REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________.
204º y 155º
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Enero de 2015, por los ciudadanos: EZEQUIEL GUITIAN CORDERO Y CELIA ROSA BRACAMONTE RUSSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.594.624 y V-4.233.864, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO ENRIQUE RUDAS MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.156.593, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 16 de Noviembre de 1973, contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon Dos (02) hijos que tiene por nombre: TITO ARMANDO GUITIAN BRACAMONTE Y YOLIMAR GUITIAN BRACAMONTE. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Carretera vieja Petare Santa Lucia, kilometro 21, vía campo alegre sector la Florida, parcela la tienda del Cielo Nro. 48 Municipio Plaza, Guarenas. Estado Miranda. Que surgieron varios acontecimientos en su relación matrimonial los cuales los obligaron a decidir separarse de hecho desde el 11 de Noviembre del 1990, permaneciendo separados por más de 24 años, por lo que convinieron y decidieron de mutuo acuerdo en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”



El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 26 de Enero de 2015, comparece ante este Tribunal, el ciudadano EZEQUIEL GUITIAN CORDERO, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO ENRIQUE RUDAS MANZANO antes identificado a los fines de consignar Poder APUD ACTA y en esa misma fecha consignaron recaudos solicitados para la tramitación del divorcio.
En fecha 28 de Enero de 2015, comparece ante este Tribunal, el Abogado EDUARDO ENRIQUE RUDAS MANZANO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EZEQUIEL GUITIAN CORDERO, a los fines de consignar copias certificadas del Acta de Matrimonio.
El 10 de Febrero se ABOCA la Jueza FABIOLA TERÁN SUÁREZ en la presente causa hasta el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se admite la solicitud y se libra Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Febrero de 2015, comparece ante este Tribunal el solicitante debidamente asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE RUDAS MANZANO antes identificado a los fines de consignar copias simples para la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público, ésta presentó diligencia en fecha 13 de Marzo del 2015, mediante la cual emitió opinión favorable por lo que solicitó se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano TITO ARMANDO GUITIAN BRACAMONTE inserta en el folio Nro. 11.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nro.1342, Tomo 8, de fecha 24 de Septiembre de 1974, del ciudadano TITO ARMANDO, expedida por la Primera Autoridad civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOLIMAR GUITIAN BRACAMONTE, inserta en el folio Nro. 13.
4. Copia Certificada del acta de nacimiento Nro.1315, Tomo 10 de fecha 06 de Diciembre de 1976, de la ciudadana YOLIMAR, expedida por la Primera Autoridad civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
5. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes insertas en el folio Nro. 15 y 16.
6. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 158, de fecha 16 de Noviembre de 1973de los ciudadanos EZEQUIEL GUITIAN CORDERO Y CELIA ROSA BRACAMONTE RUSSAS, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ,
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: EZEQUIEL GUITIAN CORDERO Y CELIA ROSA BRACAMONTE RUSSA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EZEQUIEL GUITIAN CORDERO Y CELIA ROSA BRACAMONTE RUSSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.594.624 y V-4.233.864, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Noviembre de 1973, ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 158.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ

FTS/EGR/sym
EXP: 4241-14.

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos EZEQUIEL GUITIAN CORDERO Y CELIA ROSA BRACAMONTE RUSSA, en el Expediente Nro.4241-14.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.



EGR/sym
Exp: 4241-14.