REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
204° y 155°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana OLGA SEGUNDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.984.006, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de defunción de su hijo, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 17, Folio 017, la cual presenta las siguientes omisiones: el domicilio de la declarante y la fecha que la misma acudió al registro civil no fueron mencionados, que la profesión del De cujus no fue mencionada, que la naturalidad del De cujus no fue mencionada, que los nombres de los padres del De cujus no fueron mencionados, que el nombre del hijo del De cujus no fue mencionado, que no fue identificado testigo alguno, no se hizo mención si el De cujus mantenía o no una unión estable de hecho y no se anotó si dejó bienes ni fortuna, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir las omisiones antes mencionadas en dicha acta.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Original del Acta de Defunción emitida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2004, anotada bajo el Nro. 17, correspondiente al ciudadano JEFFERSON RAFAEL DIAZ GARCIA. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de planilla de Información Suministrada por los Familiares de la Persona Fallecida para las Autoridades Civiles, correspondiente al De cujus JEFFERSON RAFAEL DIAZ GARCIA.-
Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JEFFERSON RAFAEL DIAZ GARCIA, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, inserta bajo el N° 32, Folio 16 del año 1977. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de comprobante de la cédula de identidad del De cujus, en un (01) folio útil.-
Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, en un (01) folio útil.-
Copia simple de la Cédula de Identidad del padre e hijo del De cujus, en dos (02) folio útil.-
Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JENDERSON JONEIKER, Nº 971, Folio 971, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo de Zamora, Guatire, Estado Miranda.-
Copia simple de la cédula de identidad y comprobante expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación correspondiente al De cujus.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el acta de defunción Nº 17, del De cujus JEFFERSON RAFAEL DIAZ GARCIA, extendida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, es objeto de las omisiones mencionadas por la solicitante.-
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por omisiones, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el vinculo con el De cujus, al presentar copia certificada de la partida de nacimiento de y copia certificada del Acta de Defunción correspondiente a su hijo, así mismo, copia simple del acta de nacimiento correspondiente al hijo del causante, para ilustrar a este Tribunal, de las omisiones cometidas en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con ello el vínculo existente entre la solicitante y el De cujus, con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JEFFERSON RAFAEL DIAZ GARCIA, en consecuencia donde aparece: hago constar que hoy.- se ha presentado ante este Despacho el (a) ciudadano (a).- de profesión.- de estado civil.- titular de la cédula de identidad Nº.- natural de.- y vecino (a) de.- debe decir: “ hago constar que hoy 10 de enero de 2004 se ha presentado ante este Despacho la ciudadana OLGA SEGUNDA GARCIA, de profesión secretaria, madre del De cujus, mayor de edad, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-2.984.006, natural de Yaracuy, domiciliada en Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 6, apartamento 01-07, Guarenas, Estado Miranda”; con respecto al De cujus, donde dice de profesión.- debe decir: “de profesión Comerciante”, donde dice natural de.- debe decir: “ lugar de nacimiento Caracas”, donde dice hijo (a) de.- debe decir: “hijo de OLGA SEGUNDA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-2.984.006, y RAFAEL EMILIO DIAZ SOSA, titular de la cédula de identidad V-3.141.198, deja un hijo que lleva por nombre JENDERSON JONEIKER DIAZ GONZALEZ, no mantuvo unión estable de hecho”; donde dice Deja bienes de fortuna.- debe decir: “no dejó bienes ni fortunas”; donde dice Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos.-, debe decir: “Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos YERLY COROMOTO DIAZ GARCIA, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.387.651, domiciliada en Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 6, piso 1, apartamento 01-07, Guarenas, Estado Miranda y MARIA AGUILERA LAZO, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 11.484.713, domiciliada en Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, bloque 6, piso 1, apartamento 01-06, Guarenas Estado Miranda”; donde dice El Exponente.-, debe decir: “ El Exponente OLGA SEGUNDA GARCIA, madre del de cujus”; donde dice los Testigos.-, debe decir: “Los Testigos, ciudadanas YERLY COROMOTO DIAZ GARCIA, y MARIA AGUILERA LAZO”. Quedó así rectificada el acta Nº 17, Folio 17, levantada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al mencionado Registro Civil, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 17, del año 2004, del Libro de Registro Civil de Defunciones.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire ____________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA RODRÍGUEZ
FTS/EGR/Rosa
Sol: N° 4154
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