REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARIA PURIFICACION ZUÑIGA DE VAQUER, Española, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-963.565,-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y MARITZA NOELY BETANCOURT HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.622 y 222.507, respectivamente.- PARTE DEMANDADA: JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-13.944.616.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: 4237-15.-
I
NARRATIVA
La causa que nos ocupa se inicia mediante escrito libelar que es recibido en fecha 12 DE Enero de 2015, por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA DE VAQUER, procede a demandar a la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, el cumplimiento de un contrato de Opción a Compra-Venta, celebrado en fecha 18 de septiembre de 2014, por un apartamento distinguido con el Nro. 5-04, ubicado en el Nivel Planta Baja de la Torre 5 del Conjunto Residencial Las Bonitas II, Etapa 2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 12 de Enero de 2015, se le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 14 de Enero de 2015, compareció el Apoderado de la parte Actora, quien consignó los documentos fundamentales de la presente demanda.-
En fecha 19 de Enero de 2015, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación.-
En fecha 22 de Enero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los abogados, IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO y ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.460 y 39.700, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, quienes se dan por citados formalmente en la presente demanda e inmediatamente en lugar de proceder a dar contestación a la presente demanda, proceden a oponer Cuestiones Previas, contenida en el numeral 8° del artículo 346 y consignan copia de libelo de demanda y auto de admisión correspondiente al expediente Nro. 4225, nomenclatura interna de este Tribunal.-
En fecha 09 de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal, el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, quien solicitó el abocamiento y procedió a consignar copia simple de Poder otorgado por la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO a su persona y al abogado ROBERTO DYER.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó el abocamiento de la juez y la notificación de la parte demandada.-
En fecha 12 de Febrero de 2015, la juez Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó el pronunciamiento respecto de las cuestiones previas promovidas.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la confesión ficta de la parte demandada.-
En fechas 04 y 05 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de pruebas, las cuales fueron dadas por admitidas por este Tribunal.-
En fecha 06 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la confesión ficta.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien ratificó la diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa promovida.-
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, este Tribunal pasa a decidir la solicitud de la cuestión previa promovida, establecida en el artículo 346 ordinal 8ª, respecto a la prejudicialidad, por cuanto según el decir de la parte demandada, existe una causa en este Juzgado donde se encuentran involucradas las mismas partes, en relación a tal pedimento, este Juzgado puede observa que los abogados IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO y ROBERTO ENRIQUE DYER, se presentaron ante este Despacho el día 22 de Enero de 2015, dándose por citado en nombre y representación de la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, sin haber consignado poder alguno que acreditare tal representación, ya que el poder es el instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. Por tanto, puede redactar demandas, contestarlas, promover y evacuar pruebas, intervenir en toda clase de incidencias, interponer apelación y recursos de casación, y asistir a todos los actos de ejecución del fallo. Ahora bien tal como se dijo anteriormente, el abogado IBRAHIM GUERRERO, se presentó en forma personal a darse por citado y a la vez a promover cuestiones previas, sin haber consignado poder algúno que acreditare la representación, por lo que este Despacho no toma en consideración tales cuestiones previas ya que la misma no fue interpuesta bajo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…). Negritas y subrayado del Tribunal.
De una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se puede ver que la parte demandada, en realidad se dio por citada en fecha 09 de Febrero de 2015, que es cuando su Apoderado Judicial consigna copia simple de Poder y a partir de esa fecha es que comienza a correr el lapso de los Dos (2) días para la contestación de la demanda y los actos sucesivos, por tal motivo propuesta la cuestión previa sin haber sido el lapso legal para ello y sin haber tenido poder para presentar la misma, esta Juzgadora nada tiene que decidir en relación a dicha cuestión previa, por no haber sido promovida dentro de los parámetros exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.- ASÍ SE DECIDE.-
Resuelta la decisión sobre la Cuestión Previa promovida, este Tribunal pasa de seguida a decidir la solicitud de Confesión Ficta. En consecuencia, se deja establecido que la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta se sustanció y tramitó por el procedimiento del juicio breve.-
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA DE VAQUER, a través de su Apoderado Judicial, demanda a la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en razón de alegar que ha dado cumplimiento a las obligaciones que asumió en el referido contrato y que por ello, la ciudadana demandada debe a su vez, dar cumplimiento a lo pactado en el sentido de dar por cumplida su obligación, realizar la protocolización del correspondiente documento de propiedad o que la sentencia emitida sea declarativa de la propiedad del inmueble.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la demandada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.-Subrayado del Tribunal.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …” .-
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringido a otros supuestos de hecho.-
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.-
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.-
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.-
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que la parte demandada, se dio por notificada en fecha 09 de febrero de 2015 y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no consigno probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, esta Juzgadora lo analiza como sigue: La acción persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1167 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia Certificada de Instrumento Poder suscrito por la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA DE VAQUER, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-963.565, mediante el cual le confiere a los ciudadanos ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y MARITZA NOELY BETANCOURT HIDALGO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los Nos. 80.622 y 222.507, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2.014, bajo el No. 03, Tomo 357, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento autenticado no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Original de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.944.616 y MARIA PURIFICACION ZUÑIGA DE VAQUER, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-963.565, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-04, ubicado en el Nivel Piso Planta Baja de la Torre 5 del Conjunto Residencial Las Bonitas II, Etapa 2, Sector Valle Arriba, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Del cual se evidencia que si existe un contrato firmados por las partes en litigio, documento que no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
• Copia simple de documento de propiedad a nombre de JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.944.616, debidamente presentado ante el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 82. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
• Copia Certificada de Constancia de Recepción de Documento por parte del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por los demandantes en la oportunidad legal para ello, en virtud de lo cual, ha quedado reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis) Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Conllevando a esta Juzgadora, a la convicción de declarar procedente la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta es intentada en su contra. Así se declara.-
En atención de todo lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, el no cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta. Y como en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo …” y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de esta Juzgadora, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En razón de que la actora en el numeral Primero expresa que en caso de que la actitud de la demandada de autos, sea contraria a cumplir con lo estipulado en el contrato de Opción de Compra-Venta, solicita del Tribunal que la sentencia que se dicte sea declarativa de la propiedad del inmueble, objeto del contrato antes mencionado y que se oficie lo conducente a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que se registre la sentencia definitiva y constitutiva y en razón de que debe en el presente caso se dan los supuestos de la confesión ficta; se acuerda lo solicitado en conformidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA DE VAQUER, contra la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO. TERCERO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento que marcado “B” se acompañó al escrito libelar, suscribiendo el contrato definitivo de venta con la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA DE VAQUER, identificada en autos, debiendo la parte actora al momento de la firma del referido documento, cancelar el monto restante de la obligación contraída en el contrato tal y como fue establecido precedentemente, y como de autos se desprende que la parte actora ha cancelado a la parte demandada, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.845.000,00) del precio total que es TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.045.000,00), quedando un remanente de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), para terminar de cancelar la totalidad estipulada en el contrato de opción de compra-venta; y consecuencialmente cumplir con la entrega real y poner en posesión a la actora del bien inmueble constituido por: Un Apartamento distinguido con el N° 5-04, ubicado en el Nivel Piso Planta Baja de la Torre 5 del Conjunto Residencial Las Bonitas II, Etapa 2, Sector Valle Arriba, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que posee una superficie aproximada de 78,00 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Hall principal, pasillo de circulación y núcleo de escaleras; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento 5-03”. Asimismo, en caso que la parte demandada no sirviere en dar cumplimiento voluntario a este fallo, una vez que quede firme, este se tendrá como documento definitivo de compra-venta y como consecuencia el de traslativo de la propiedad del inmueble suficientemente descrito en autos.- CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA

FTS/EYG/Neil.-
EXP: 4237-15.-