REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MARIA LUISA POSADA DE MARIA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad E- 377.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM JOSE GUERRO BRACHO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.
DEMANDADOS: IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 12.827.252.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE C. PORRAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.825.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 3956-14.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 25 de Marzo de 2015, por la parte demandante, mediante el cual demanda la ACCION REINVINDICATORIA de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Istmo, Edificio W2, Apartamento W-44, Piso 3, Guatire, Estado Miranda, contra quien lo posee actualmente, la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, ya que el inmueble en cuestión perteneció en vida a su hijo menor ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad V-11.773.429, muerte que se produjo por un accidente de tránsito en la ciudad de San José de Barlovento, Rio Chico, Estado Miranda, y que fuese avisado a la accionante por la ciudadana IRAIMA ANDRADES RUIZ quien mantenía una relación de noviazgo con su hijo, pero es el caso que los bienes que poseía el prenombrado de cujus fueron obtenidos por recursos del peculio de la demandante, enterándose que la demandada se encontraba viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda sin ningún tipo de autorización, ni titularidad. Pero es el caso que la titularidad de la misma la posee la demandante según declaración sucesoral No. 110232.-
En fecha 31 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de la presente acción, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada en el Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de Abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2014.
En fecha 04 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 263 de esa misma fecha.
En fecha 28 de Abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando la oportunidad para la consignación de informes.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando oportunidad para la consignación del escrito de observaciones.
En fecha 03 de Junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dejando constancia que la presente causa entró para sentencia desde esa fecha.
En fecha 03 de Julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual revoca el auto que niega la admisión emitido por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2014 y ordena admitir la demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y a su vez se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consigna copia simple para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, la secretaria temporal deja constancia que se libraron las compulsas.
En fecha 21 de Enero de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 23 de Enero de 2015, se celebró acto de la contestación de la demandada, haciéndose presente la parte demandada quien, en lugar de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación con la pretensión.
En fecha 13 de Febrero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha 18 de Febrero de 2015, comparece el ciudadano DEIBY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.555, quien consigna poder de representación de la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora quien consigna escrito de alegatos sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó sea desechada por extemporánea la oposición realizada por la parte actora.-
-II-
PARTE MOTIVA
Alegada la cuestión previa que contempla el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace mención a la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación en la presente causa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.827.252, hace los siguientes alegatos:
“(…) Opongo cuestión previa fundamentándome en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su ordinal 8º (…) En efecto ciudadana Jueza la parte actora pretende hacer ver que la demandante no tiene cualidad ni derechos sobre el bien en cuestión, ha sabiendas que existía un concubinato desde el año 2004 entre la demandada y el de cujus y de igual forma obvia de manera intencional el hecho de que esta consiente que las partes ya dirimen un juicio por acción mero-declarativa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Exp. Nº 30.458 y el cual debe resolverse previamente para poder ser justos y equitativos con los derechos que le conciernen los correspondientes herederos”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…).-
De igual manera, el artículo 351 ejusdem, dice:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De la misma forma, el artículo 352 ibidem, indica:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que en el lapso contemplado para la contradicción de las referidas cuestiones previas, es decir, de cinco (5) días que contempla el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se computaron desde el 26 de Enero de 2015 al 12 de Marzo de 2015, ambas fechas inclusive, la parte actora consignó su escrito de oposición dentro de los cinco (05) días señalados en la norma antes mencionada.-
Así tenemos pues, que quien suscribe deja establecido claramente que la parte actora consignó su oposición a la cuestión previa promovida estando dentro del lapso establecido para ello. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Ahora bien, debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad el Maestro Borjas afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.-
Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone: A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”.-
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).-
Así mismo, Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones.-
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora, conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.-
Profundizando aún mas, en cuanto al tema de la prejudicilidad, considera menester este Juzgado, anotar lo siguiente:
Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).-
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.-
Es importante hacer notar que la prejudicialidad preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.-
Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).-
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la existencia de una cuestión prejudicial, exige:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.-
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00885-250602-0002.htm. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Caso. Coronel Enrique Vivas Quintero contra República de Venezuela)
En el presente caso, la parte oponente de la cuestión prejudicial, señala que la demandante no tiene cualidad ni derechos sobre el bien en cuestión, ha sabiendas que existía un concubinato desde el año 2004 entre la demandada y el de cujus y de igual forma obvia de manera intencional el hecho de que esta consiente que las partes ya dirimen un juicio por acción mero-declarativa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Exp. Nº 30.458 y el cual debe resolverse previamente para poder ser justos y equitativos con los derechos que le conciernen los correspondientes herederos.-
Para demostrar tal alegato, produce junto con su escrito de contestación copia simple de Accion Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
De la lectura detenida de tales copias simples -que no consta que sean certificadas- se evidencia que la ciudadana ADRIADNA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, pretende un resolución de Reconocimiento de Unión Concubinaria iniciada – presuntamente – en Junio del año 2004.-
Del análisis de tal acervo probatorio, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juicio por Acción Mero Declarativa, distinguida con el Nro. 30.458.-
Dicho esto, el centro del problema sometido a juzgamiento lo es determinar si constituye un antecedente lógico a la sentencia de mérito en la presente causa de Acción Reivindicatoria, la resolución del Juicio de Acción Mero Declarativa a que se ha hecho referencia.-
La demanda por la que se sigue Juicio, contra la parte demandante en la presente causa ciudadana MARIA LUISA POSADA DE MARIA, es por una Acción Mero Declarativa, tipificada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-“
Según la norma antes transcrita, el interés de una persona, puede estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.-
Dicho esto, a juicio de este Tribunal, tal determinación de la acción intentada, no constituye un antecedente lógico de la sentencia a proferir en el presente juicio civil.-
En efecto, el presente caso se sigue por Acción Reivindicatoria.-
La acción Reivindicatoria es definida como:
“La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios.-“
La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el que demanda es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones, la acción reivindicatoria fue establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de ésta acción, se puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles, tiene como finalidad la obtención de la posesión, de excluir a otros de la posesión o uso de la cosa.”
En el presente caso, de la lectura detenida del instrumento fundamental de la demanda, como lo es el documento de propiedad, se puede constatar que el inmueble pertenece al ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA (fallecido) y como vía de consecuencia a raíz de su fallecimiento, su única heredera – presuntamente – sería su madre ciudadana MARIA LUISA POSADA DE MARIA, tal y como lo estipula el orden de suceder de acuerdo al Código Civil.-
En tal sentido, por todo lo antes trascrito y a criterio de esta sentenciadora, dichas causas no constituyen una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa; es necesario que las decisiones, con efectos de cosa juzgada, de ésas controversias tramitadas ante otro Tribunal, influyan en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso. Lo cual no es el caso ya que, contrariamente a lo alegado por la cuestionante, de ser declarada CON o SIN lugar la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en nada cambiaría la decisión que pudiera tomarse en el presente juicio en virtud de que en este último la parte actora pretende, según su propio dicho, que se le restituya un bien propiedad de su hijo – fallecido - el cual heredaría de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, sobre el cual tiene el dominio, pero no la posesión. En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que la cuestión aquí referida no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-:
En ese sentido, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los _________________________ (_________) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
EXP. 3956-14.-
Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3956-14, en el Juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue MARIA LUISA POSADA DE MARIA contra IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
EYG/Neil.-
EXP: 3956-14.-
|