REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2.014, por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO SARZALEJO ESPINOZA y NIUBIBA DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.365.130 y V-9.474.715 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YADESKA EUNIUSI TOVAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.786, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día veinte (20) de Mayo de 1.991, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao ( hoy Oficina o Unidad de registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización 27 de Febrero, Bloque 1, piso 2, apartamento 0204, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; que desde el veinte (20) de Febrero de 1.997, su matrimonio se quebranto por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido algún tipo de reconciliación entre ellos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y fundamentado en las facultades que les confiere el Artículo 185-A, del Código Civil, solicitan el Divorcio. Que en el tiempo que duro su unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.014. El 27 de febrero de 2.015, la ciudadana Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En fecha 05 de Marzo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público y consigno la boleta firmada por la misma.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes en un (1) folio útil.-
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 135, de fecha 20 de Mayo de 1.991, de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SARZALEJO ESPINOZA y NIUBIBA DEL CARMEN CAMACHO, suscrita por MARISOL RIVAS CAJIGAS, Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO SARZALEJO ESPINOZA y NIUBIBA DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.365.130 y V-9.474.715 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO SARZALEJO ESPINOZA y NIUBIBA DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.365.130 y V-9.474.715 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veinte (20) de Mayo de 1.991, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao; Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Registro Civil del Municipio Chacao) según consta de Acta N° 135 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.991.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire,_______________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ

FTS/EYGR/Chal.
EXP. N° 4.171-14.




ABG. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil seguida por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SARZALEJO ESPINOZA y NIUBIBA DEL CARMEN CAMACHO, en el Expediente N° 4.171-14.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, ________________________. Años 204 y 155°.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ


EXP. N° 4.171-14.-
EYGR/Chal.