REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire _____ de marzo de 2015
204° y 155°
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de febrero de 2015, por los ciudadanos FELIX RAMON MACHADO RABELO y ADA PASTORA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.362.380 y V-6.101.789, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.333, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 12 de mayo de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres KATY MERETSY MACHADO MENDOZA, FELIX JOHANDER MACHADO MENDOZA y KATHERINE ALEJANDRA MACHADO MENDOZA.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Urbanización La Rosa, Conjunto La Pradera, edificio M-2, piso 3, apartamento M-43.
Que por diversas razones su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 1998 y que hasta la fecha de la presentación del escrito no la han reanudado, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que solicitan se declare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud en fecha 19 de febrero de 2015, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 05 de marzo de 2015, ésta emitió su opinión favorable en la presente solicitud en fecha 13 de marzo de 2015, por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley, solicita se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial, conforme a las previsiones del artículo 185-A Código Civil.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 104, correspondiente a los ciudadanos FELIX RAMON MACHADO RABELO y ADA PASTORA MENDOZA, de fecha 12 de mayo de 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital.-
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 318 de la ciudadana KATHERINE ALEJANDRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.-
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 599 de la ciudadana KATY MERETSY, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.-
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 434 del ciudadano FELIX JOHANDER, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
5. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes e hijos, en un (01) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: FELIX RAMON MACHADO RABELO y ADA PASTORA MENDOZA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX RAMON MACHADO RABELO y ADA PASTORA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.362.380 y V-6.101.789, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de mayo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el acta N° 104.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ____de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
FTS/EGR/Rosa.-
EXP: 4260-15.