REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: GIOVANNY JOSÉ ANAYA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-21.106.187.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIA YAJAIRA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nro. 39.548.
DEMANDADOS: ROGELIO MONASTERIO y ANDERSON ANTONIO ESPINOZA FONSECA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.297.484 y V-18.538.331, respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyeron Abogado alguno.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-
SOLICITUD Nro. 3700-13.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones de la demanda presentada el 21 de Mayo de 2013, por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ ANAYA SOLANO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – solicita sea admitida la demanda por daños y perjuicios causados por accidente de transito.
En fecha 27 de Mayo de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente demanda y se insto a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Así mismo, se abrió el correspondiente Cuaderno de Medias.-
En fecha 30 de Mayo de 2013, consignó copias simples a efectos de realizar la citación correspondiente a los demandados.-
En fecha 06 de Junio de 2013, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copias simples faltantes a los fines de proceder a libar las correspondientes compulsas.
En fecha 11 de Junio de 2013, se libraron las compulsas.-
En fecha 10 de Julio del 2013, comparece el alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber citado al ciudadano ROGELIO MONASTERIO.
En fecha 10 de Julio del 2013, comparece el alguacil de este Tribunal a los fines de consignar la compulsa por no haber podido citar al ciudadano ANDERSON ANTONIO ESPINOZA FONSECA.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar se librara oficio al Estacionamiento Nuevo Horizonte para que informara las condiciones generales en la que se encontraba el vehículo, así mismo, requirió el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En Fecha 08 de Noviembre de 2013, se ABOCO la Jueza LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y en esta misma fecha se libró oficio al estacionamiento nuevo Horizonte C.A.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal a los fines de consignar resultas de oficio que fue entregado al Estacionamiento Nuevo Horizonte.
Así pues, tenemos que después del 22 de Noviembre de 2013, fecha en la cual el Alguacil dejo constancia de haber entregado el oficio al Estacionamiento Nuevo Horizonte, no ha habido actuaciones del demandante involucrado en la presente demanda, en consecuencia siendo la última actuación de la parte demandante la solicitud de abocamiento y se librara el oficio al estacionamiento antes referido en fecha 06 de Noviembre de 2013, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego del Abocamiento de la Dra. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE en fecha 08 de Noviembre de 2013, no ha habido actuaciones del solicitante involucrado en la presente demanda, en consecuencia, siendo la presentación de la diligencia de 06 de Noviembre de 2013, última actuación, dirigida por la parte accionante a impulsar el proceso con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que la presente demanda no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de Noviembre de 2014. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) presentada por MARIA YAJAIRA FLORES CHACÍN, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNY JOSE ANAYA SOLANO, plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIATEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.

FTS/EGR/Sym-
EXP. 3700-13.-

Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3700-13, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), sigue GIOVANNY JOSE ANAYA SOLANO contra ROGELIO MONASTERIO Y ANDERSON ANTONIO ESPINOZA FONSECA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, ___________________de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.


EGR/Sym .-
EXP: 3700-13.-