REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: LAURA MARLIN QUIÑONES DE PEÑA y ERNESTO JOSÉ PEÑA PÉREZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.812.593 y V-6.000.636, respectivamente.-
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: YALITZA FERMIN PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.802.-
DEMANDADA: GENESIS ALEJANDRA PEÑA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.214.088.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación alguna, la misma estuvo asistida por la abogada RAIZA VALLERA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.140.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRTAO DE CESION DE DERECHOS.-
EXPEDIENTE Nº 4217-14.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2014, por los ciudadanos LAURA MARLIN QUIÑONES DE PEÑA y ERNESTO JOSÉ PEÑA PÉREZ, parte Actora, debidamente asistidos de abogada, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman a la ciudadana GENESIS ALEJANDRA PEÑA QUIÑONES, la Resolución del Contrato de Cesión celebrado en fecha 22 de Enero de 2014, por un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Sector Los Turpiales, Edificio Los Turpiales 21, Urbanización Parque Residencial El Marques, distinguido con el Nro. 21-A-1 de la Primera Planta, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Consignados los recaudos fundamentales en fecha 05 de diciembre de 2014 por la parte Actora, asistidos de abogada, se Admitió la acción en fecha 16 de Diciembre de 2014, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada YALITZA FERMIN PATIÑO, quien consignó Poder otorgado por los ciudadanos LAURA MARLIN QUIÑONES DE PEÑA y ERNESTO JOSÉ PEÑA PÉREZ, a dicha abogada e igualmente consignó copias fotostáticas a los fines de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 13 de Enero de 2015, este Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa anexa a Exhorto.-
En fecha 14 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana GENESIS ALEJANDRA PEÑA QUIÑONES, quien estando debidamente asistida de abogada, se dio por citada en el presente juicio.-
En fecha 13 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó el abocamiento de la Juez de este Despacho.-
En fecha 20 de Febrero de 2015, la Juez Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 24 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GENESIS ALEJANDRA PEÑA QUIÑONES parte demandada, quien estando debidamente asistida de abogada, consignó escrito de contestación, en donde conviene en todas y cada una de sus partes con la presente demandada.-
En fecha 27 de Febrero de 2015, este Tribunal dictó auto absteniéndose de homologar el convenimiento celebrado, hasta tanto la parte Actora se pronuncie en relación a la exoneración de las cotas.-
En fecha 11 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien Exoneró de Costas a la parte Actora.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del convenimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos de la norma transcrita, y que además, el Apoderado – si fuere el caso - esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la demandada en el presente juicio, realizó el convenimiento, y tiene la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como validamente efectuado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los ___________________________ (______) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA

FTS/EYG/Neil.-
EXP: 4217-14.-

Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4217-14, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS siguen LAURA MARLIN QUIÑONES DE PEÑA y ERNESTO JOSÉ PEÑA PÉREZ contra GENESIS ALEJANDRA PEÑA QUIÑONES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los ____ días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA

EYG/Neil.-
EXP: 4217-14.-