REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
204º y 155º
DEMANDANTE: MAIREHELY RIERA GODOY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.307.642.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.085.
DEMANDADO: RUBEN DARIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.705.259.-
APODERADO DEL DEMANDADO: no constituyo representación Judicial.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA –VENTA.- EXPEDIENTE 3907-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 20 de Enero de 2014, por el ciudadano CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MAIREHELY RIERA GODOY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.307.642., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la Resolución del Contrato Opción Compra-Venta, celebrado con el ciudadano RUBEN DARIO CARRERO, por un inmueble constituido por un Inmueble destinado a su vivienda principal, ubicada en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial San Francisco, distinguido con el Nro. 18, situado este Conjunto, en la hacienda El ingenio, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Admitida la acción en fecha 28 de Enero de 2014, se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 10 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, parte Actora, quien consignó fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 13 de Febrero de 2014, este Tribunal hizo entrega mediante auto al abogado antes mencionado del Oficio y Compulsa de Citación anexa.-
En fecha 19 de Febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado de la parte actora debidamente identificado, a los fines de retirar compulsa para la practica de dicha citación.
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por la parte Actora en el presente juicio, fue en fecha 19 de Febrero de 2014, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1- En fecha 10 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, parte Actora, quien consignó fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.-
2- En fecha 19 de Febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado de la parte actora debidamente identificado, a los fines de retirar compulsa para la practica de dicha citación.
Ahora bien, a partir del día 19 de Febrero de 2014, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de Febrero de 2014. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA ha incoado MAIREHELY RIERA GODOY contra RUBEN DARIO CARRERO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los _______________ (______) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA RODRÍGUEZ
FTS/EGR/Sym.-
EXP. 3907-14.-
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3307-14, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA sigue MAIREHELY RIERA GODOY contra RUBEN DARIO CARRERO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los ___ días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EMMA GARCÍA RODRIGUEZ.
EGR/Sym.-
EXP: 3907-14.-
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