REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 204º y 155º.-
DEMANDANTES: INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.555.188.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.622.-
DEMANDADO: JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.14.331.469.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: IBRAHIM GUERRERO BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: 3835-13.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 31 de Octubre de 2.013, por el Abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.622, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.555.188, mediante la cual demanda por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, al ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.331.469, conforme al contrato celebrado en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2013, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andres Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, el ciudadano Registrador actuando con funciones de Notario, dio autenticación a dicho documento quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 13.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2013, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 05 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada. En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte Actora, ERWING CABRERA, sustituyo Poder Apud Acta en la persona de GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.565.-
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se libró la compulsa ordenada en auto de fecha 04 de Noviembre de 2013.-
En fecha 26 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, parte demandada, quien estado debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio. En la misma fecha la parte demandada otorgó Poder Especial al abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.460.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 137.460, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación y Reconvención a la demanda.-
En fecha 16 de Enero de 2014, este Tribunal, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.-
En fecha 27 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, parte Actora, quien estando debidamente asistida de abogada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.565.-
En fecha 27 de de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.-
En fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y se apertura el lapso probatorio.-
En fecha 19 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas.-
En fecha 21 de Febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto agregando a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ERWING CABRERA, y dejando constancia, que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil , se computará a partir de la fecha ut supra.-
En fecha 25 de Febrero de 2014, este Tribunal dictó auto, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014.-
En fecha 25 de febrero de 2014, la secretaria Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, dejó constancia que el abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de Marzo de 2014, este Tribunal, dictó auto agregando a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes y dejando constancia, que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil , se computará a partir de la fecha ut supra.-
En fecha 11 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte Actora.-
En fecha 11 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 12 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, quien estando asistida de abogada, Revocó el Poder otorgado a la ciudadana GRETTY VASQUEZ y ratificó el Poder otorgado al abogado ERWING CABRERA.-
En fecha 17 de Marzo de 2014, este Tribunal dictó pronunciándose respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
En fecha 18 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2014.-
En fecha 19 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien ejerció recurso de Apelación.-
En fecha 24 de Marzo de 2014, este Tribunal, dictó auto oyendo la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en un Solo efecto.-
En fecha 24 de Marzo de 2014, se llevó a cabo el Acto de posiciones Juradas del ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, parte demandada, no compareciendo dicho ciudadano por lo que la parte Actora le formuló posiciones juradas al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil .-
En fecha 24 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigno fotostatos a los fines de evacuar la prueba de informe por éste solicitada.-
En fecha 24 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito, solicitando se declare irrito, nulo, sin ningún valor probatorio la prueba de posiciones juradas, por cuanto no consta en autos la citación personal de la parte demandada. Así mismo, en la misma fecha dicho Apoderado Judicial, consignó los fotostatos necesario a los fines de ser remitidos al Superior y decida la Apelación interpuesta.-
En fecha 25 de Marzo de 2014, se llevó a cabo el Acto de posiciones Juradas de la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, declarando desierto el mismo por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno.-
En fecha 25 de Marzo de 2014, se libró oficio Nro. 225 al Banco de Venezuela, Departamento de Crédito Hipotecario, ordenado en fecha 17 de Marzo de 2014.-
En fecha 25 de Marzo de 2014, se libró oficio Nro. 224 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenado en fecha 24 de Marzo de 2014.-
En fecha 25 de Octubre de 2014, este Tribunal dictó auto, declarando Nula las actas levantadas por este Tribunal en fecha 24 y 25 de Marzo de 2014, en la cual se evacuó las posiciones juradas y se ordenó citar nuevamente al ciudadano JESUS ISRRALE MENDOZA BLANCO, a los fines de que absuelva las posiciones Juradas que le formulara la parte Actora.-
En fecha 27 de Marzo de 2014, compareció por ante Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, quien solicitó se certificaran las copias simples consignadas y se le designara como correo especial.-
En fecha 31 de Marzo de 2014, este Tribunal certificó las copias simples consignadas y designo al abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO como correo especial.-
En fecha 02 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien dejó constancia de haber cancelado al Alguacil de este Juzgado los emolumento a los fines de evacuar la prueba de informes.-
En fecha 03 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien dejó constancia de haber cancelado al Alguacil de este Juzgado los emolumento a los fines de gestionar la citación de la parte demandada para la evacuación de las posiciones juradas.-
En fecha 03 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 225 en el Banco de Venezuela, Departamento de Crédito Hipotecario.-
En fecha 03 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 244 en el Banco Exterior, Agencia Guarenas-Guatire, Sector San Pedro.-
En fecha 13 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara nuevo oficio al Banco de Venezuela y se le designara corre Especial, igualmente consignó copias simples para su certificación.-
En fecha 14 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación en virtud de no haber podido citar al ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO.-
En fecha 19 de Mayo de 2014, este Tribunal dictó auto, ratificando oficio Nro. 225 al Banco de Venezuela, Departamento de Crédito Hipotecario, en virtud de que la información requerida en dicho oficio es necesaria y pertinente para la decisión que al respecto ha de producirse.-
En fecha 20 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien se opuso a la designación como correo especial del Apoderado Judicial de la parte Actora.-
En fecha 20 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó copias certificadas e hizo saber que su designación como correo especial no afectaba al proceso.-
En fecha 23 de Mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto negando el pedimento de la parte demandada y ratificando la designación de correo especial que se hubiera hecho en fecha 19 de Mayo de 2014, igualmente se acordó librar las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 26 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, asi mismo solicitó el desglose de la boleta de citación y solicitó la habilitación del día sábado 31 de Mayo de 2014 a los fines de lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, este Tribunal dictó auto en la cual niega el pedimento de la parte Actora en fecha 26 de Mayo de 2014 e igualmente se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiro las copias certificadas solicitadas y solicitó el desglose de la boleta de citación y la habilitación de las horas de la noche a los fines de lograr la citación de la parte demandada y solicitó la reapertura del lapso del lapso de evacuación de prueba.-
En fecha 05 de Junio de 2014, este Tribunal, dictó auto, ordenando la reapertura del lapso probatorio por un periodo de Diez (10) días de Despacho, de igual manera se ordenó el desglose de la boleta de citación y se habilitaron las horas de la noche a los fines de que el alguacil de este Juzgado practique la citación del demandado y se dejó constancia que hasta tanto no conste en autos la información requerida al Banco de Venezuela, este Despacho no dictará sentencia definitiva.-
En fecha 09 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación del demandado en el horario de 7 a 9 de la noche del día 12 de Junio de 2014.-
En fecha 10 de Junio de 2014, este Tribunal, dictó auto agregando oficio proveniente del Banco de Venezuela.-
En fecha 12 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien informó que en el oficio recibido del Banco de Venezuela hay un error materia ya que la fecha de solicitud es 28 de agosto de 2013 y la aprobación en fecha 01 de Marzo de 2013, por lo que solicitó se oficiara nuevamente al Banco de Venezuela.-
En fecha 16 de Junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación por cuanto no pudo citar a la parte demandada.-
En fecha 17 de Junio de 2014, este Tribunal acordó librar nuevo oficio al Banco de Venezuela.-
En fecha 19 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se le designara correo especial.-
En fecha 20 de Junio de 2014, este Tribunal acordó designar al Apoderado Judicial de la parte Actora como correo especial.-
En fecha 27 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien sustituyó Poder en el abogado TOMAS YSTURIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.390.-
En fecha 27 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiro oficio dirigido al Banco de Venezuela.-
En fecha 11 de Julio de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde dicho Superior declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO y Revoco el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2014 y declaró Nulas las actuaciones realizadas por el abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, consistente en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de Febrero de 2014 y la oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 11 de Marzo de 2014.-
En fecha 15 de Julio de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y solicitó se declaren nulas todas las actuaciones de evacuación de pruebas presentado por la parte Actora.-
En fecha 16 de Julio de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó resultas del oficio dirigido al Banco de Venezuela.-
En fecha 22 de Julio de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien ratificó su solicitud de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y solicitó se declaren nulas todas las actuaciones de evacuación de pruebas presentado por la parte Actora.-
En fecha 16 de Septiembre de 2014, este Tribunal ordenó cerrar y abrir nueva pieza del presente expediente, en virtud del estado voluminoso del mismo.-
En fecha 16 de Septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada y Negando la Admisión de la prueba de Exhibición promovida por la parte demandada e igualmente se ordenó agregar oficio procedente del Banco de Venezuela.-
En fecha 19 de septiembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien se opone a que este Tribunal agregue el oficio procedente del Banco de Venezuela ya que según su decir se estaría admitiendo esta prueba, lo cual según sentencia del Superior se declararon nulas, por lo que solicita se deseche dicho oficio.-
En fecha 23 de Septiembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de pruebas.-
En fecha 24 de Septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto objetando la solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandada e igualmente se le notificó que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien manifestó al Tribunal que el escrito presentado es de Evacuación de Pruebas y solicitó sean agregados al presente expediente.-
En fecha 13 de Octubre de 2014, este Tribunal dictó auto donde le manifiesta al Apoderado Judicial de la parte Actora, que nada tiene que proveer en cuanto a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2014.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se decretara auto para mejor proveer.-
En fecha 27 de Octubre de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, en consecuencia se libró oficio al Banco de Venezuela.-
En fecha 28 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado oficio Nro. 797 de fecha 27 de octubre de 2014 en el Banco de Venezuela.-
En fecha 28 de Noviembre de 2014, se agregó a los autos, oficio Nro. GRC-2014-47467, de fecha 25 de Noviembre de 2014, procedente del Banco de Venezuela.-
En fecha 09 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actoras, quien solicitó el abocamiento de la Jueza de este Despacho.-
En fecha 09 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó el abocamiento de la Jueza de este Despacho.-
En fecha 11 de Febrero de 2015, se dictó auto donde la Jueza Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de Mayo de 2013, según documento debidamente Notariado, bajo el No. 51, Tomo 13, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, su representado firmó un Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, por un inmueble el cual esta constituido por un Apartamento destinado ala vivienda, distinguido con el No. 4-11, en el edificio 4, piso 1, Ubicado en la Parcela “A”, que forma del CONJUNTO RESIDENCIAL GRADENIA, Integrante de la URBANIZACION JARDINES DE PACAIRIGUA, Ubicado en lo que fuera la Hacienda Santa Cruz de Guatire, en el Parcelamiento Industrial Pacairigua, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Código Catastral No. 02-10-02-02-12-00, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Propiedad, el cual quedo Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo 19, Protocolos de Trascripción.
2. Que el inmueble le pertenece al ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 14.331.469, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2012, bajo el No. 2012.2072, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.7547 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
3. Que según la cláusula PRIMERA del documento de compra venta, señala PRIMERA: “EL OFERENTE” se compromete a vender a LA OPTANTE y esta a su vez se compromete a comprar un inmueble propiedad de EL OFERENTE…”Omisis. (subrayado y negrillas del demandante).
4. Que la intención de ambas era realizar una compra venta, ya ambos se obligaron recíprocamente, existiendo un acuerdo de las partes en atención al precio y al bien.
5. Que el inconveniente se traba por cuanto el demandado-vendedor no quiere recibir el dinero del precio pactado en el contrato y pretende relajar y resolver unilateralmente una obligación válidamente contraída y de la cual solo podría resolverse de mutuo acuerdo o a través de los órganos de Justicia.
6. Que la cláusula Segunda del referido contrato reza: SEGUNDA: “El precio por el cual EL OFERENTE se compromete a vender es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) suma esta que LA OPTANTE, se obliga a pagar a LOS OFERENTES en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y bajo las siguientes condiciones: LA OPTANTE, entrega en el momento de la firma de este documento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00)N mediante cheque, y que EL OFERENTE recibe y garantía del Compromiso que adquieren con la firma de este contrato, esta cantidad se imputará como parte del precio definitivo de venta futura aquí convenida, sirviendo el presente documento como recibo del mismo.
7. Que se evidencia no solo la voluntad de su poderdante de comprar el inmueble, sino que además ha cumplido con todas sus obligaciones, por cuanto posee los documentos y recaudos necesarios para firma ante el registro Público, pero el demandado-vendedor no quiere vender y se rehúsa a firmar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora.
8. Que su representada tiene la disposición, voluntad y recursos económicos para firmar la venta definitiva y cumplir a cabalidad sus obligaciones, ya que tramito un crédito, el cual fue aprobado dentro del término del contrato, el cual pudo haberse firmado si el demandado vendedor no se hubiese negado a ello y evade sus obligaciones al negarse también a recibir la diferencia de dinero del precio de la venta.
9. Que acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda el Cumplimiento de Contrato o Ejecución del Contrato de Compra Venta, firmado en fecha 29 de Mayo de 2.013, según documento debidamente Notariado bajo el No. 51, Tomo 13, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro gual del Estado Bolivariano de Miranda, para que el Demandado Vendedor ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, presente por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el documento de venta definitivo, se fije fecha y hora para la protocolización de la venta definitiva del inmueble antes señalado o en su defecto la presente demanda con su respectivo fallo o sentencia sirva de documento de venta i de propiedad.
10. Que se obligue al demandado a que cumpla con la obligación principal del contrato y se venda el inmueble antes señalado en los mismos términos y condiciones en que se pacto.
11. Que solicito el cumplimiento del contrato y su ejecución de acuerdo a las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Séptima y Octava del documento debidamente firmado en fecha 29 de Mayo de 2013, Notariado bajo el No. 51, Tomo 13, por ante el registro Público de los municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
12. Que fundamente sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1161, 1167 todos del Código Civil.
13. Por lo expresado procede a demandar al ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, para que convenga en lo siguiente:
a. Primero: a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) restante del precio de venta del inmueble que se consignará a favor del demandado, y este a su vez realice la venta definitiva por ante el Registro Público correspondiente y transmita la propiedad del inmueble vendido o que en su defecto el Juzgado haga la transmisión de la propiedad y todo los derechos de propiedad con todos los pronunciamientos de Ley, así mismo que la sentencia sirva de documento de propiedad suficiente, para que se registre por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda y sirva como documento de propiedad y sean transmitido todos los derechos y obligaciones de propiedad sobre el inmueble el cual está constituido por un apartamento destinado a Vivienda, distinguido con las siglas 4-11m en el edificio 4, piso uno (1), ubicado en la Parcela “A” (Residencial), que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL GARDENIA” integrante de la “URBANIZACION JARDINES DE PACAIRIGUA” , que se encuentra ubicado en lo que fuera la Hacienda Santa Cruz de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el referido apartamento está identificado con el No. Catastro: 02-10-02-02-12-00 y tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00Mts2) cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado de Miranda, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el No. 10, tomo 19 protocolo de Transcripción, el cual le pertenece al demandado según documento protocolizado por la antes mencionada Oficina de registro, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el No. 2012.2072, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.7547, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
b. Segundo: en pagar las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado los cuales intimo en la cantidad prudencial del 30% de la estimación de la demanda.
c. Tercero: a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), lo que equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1869,15).
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado en primer término reconvino a la demandante INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, dicha reconvención fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2014 (folios 88 al 93 de la Primera Pieza del presente expediente).-
En el acto de contestación de la demanda, el representante judicial de la demandada, en términos generales, planteó la siguiente defensa:
I. “De la inepta acumulación de pretensiones: (…) “Por todos hechos expuestos anteriormente es por lo que procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago, por medio del presente LIBELO DE DEMANDA al ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este y titular de la cédula de Identidad No. V-14.331.469, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se EJECUCION con todos los pronunciamientos de ley. (…) (…) “SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado los cuales intimo en la cantidad prudencial del 30% de la estimación de demanda.” (…).
II. Que la parte actora estima la demanda por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.00,00), lo que quiere decir que ambas pretensiones suman la estimación de la demanda.
III. Que la acumulación de pretensiones en una causa que debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.-
IV. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio.-
V. Que sostiene el doctrinario Aristides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pag 110 “que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales Incompatibles entre si”.-
VI. Que de manera que al haberse acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, Cumplimiento de Contrato e Intimación de Honorarios profesionales de abogados se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil .-
VII. 2.-DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
VIII. Que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es de un inmueble destinado a vivienda principal.-
IX. CAPITULO II DE LA CONTESTACION AL FONDE DE LA DEMANDA
X. Que conviene que en fecha 29 de Mayo de 2013, por ante el Registro Público actuando en funciones de Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 13, su poderdante suscribió contrato Opción Compra Venta con la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO.-
XI. Que Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya incumplido con el Contrato de Opción Compra Venta, principalmente que haya sido causas imputables a su persona, y mas cuando la parte actora afirma que su poderdante no quiere vender y mucho menos que se rehusa a firmar cuando no existe ningún tipo de notificación y mucho menos comunicado o notificación de aprobación del crédito hipotecario.-
XII. Que niega, Rechaza y Contradice que a su poderdante le hayan notificado del pago de la diferencia del precio del inmueble en el lapso de 120 días estipulado en el contrato Opción Compra Venta.-
XIII. Que se declare Sin Lugar la demanda por inepta acumulación de pretensiones.-
XIV. Que se declare la incompetencia del Tribunal para conocer de esta demanda a consecuencia del procedimiento previo que debe agotar en via administrativa ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Habitat.-
XV. Que en caso de no cumplirse con los puntos anteriores declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.-
XVI. Que condene a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales.-
XVII. TITULO II DE LA RECONVENCION
XVIII. Propone la parte demandada la Reconvencion en los siguientes términos:
XIX. Que en fecha de 29 de Mayo de 2013, por ante el Registro Público actuando en funciones de Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 13, su poderdante suscribió contrato Opción Compra Venta con la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO.-
XX. Que es el caso que según la clausula SEGUNDA, el precio pactado entre las partes fue por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).-
XXI. Que según la clausula TERCERA, de común acuerdo se estableció que la opción de compra-venta tendría una duración de Noventa (90) días, consecutivos, mas Treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la firma del documentos de opción compra venta.-
XXII. Que es el caso, que ya la opción de compra venta se encuentra vencida y hasta la fecha no se ha podido protocolizar la venta definitiva, por razones netamente imputables a la Optante o Compradora, ya que hasta la presente fecha no ha notificado de la aprobación de crédito hipotecario y mucho menos ha notificado poseer los recursos necesarios para cancelar la diferencia del precio estipulado en el contrato.
XXIII. Que a consecuencia de este incumplimiento por la parte Optante, su poderdante tiene la voluntad de devolver la cantidad entregada en arras menos la clausula penal establecida.-
XXIV. Que es el caso que su poderdante no ha recibido hasta la fecha el pago de la diferencia del precio, ni ha sido notificado de ninguna oferta por parte de la optante para el cumplimiento de su obligación, por lo que formalmente en nombre de su representado solicita la RESOLUCION DEL CONTRATO, firmado en fecha de 29 de Mayo de 2013, por ante el Registro Público actuando en funciones de Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 13.-
XXV. Que a los fines de establecer la cuantía se estima la misma en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), que en Unidades Tributarias equivale a 280,37 U.T.-
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaño el demandante, el siguiente material probatorio:
• Original de Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-17.555.188, y conferido al Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Nro. 80.622, el documento se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, en fecha 16 de septiembre de 2.013, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.-
• Original de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.331.469 y INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.-17.555.188, en fecha 29 de Mayo de 2.013, mediante la cual el primero, da en venta pura y simple a la segunda de los mencionados, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 4-11, en el Edificio 4, piso 1, de la parcela “A” del Conjunto Residencial Gardenia, de la Urbanización Jardines de Pacairigua en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando debidamente autenticado por ante Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el No. 51, Tomo 13, de los Libros llevado por esa Oficina Registral. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia Simple de documento de propiedad, suscrito en fecha 26 de Julio de 2012, elaborado por la Entidad Financiera Banco Exterior C.A., suscrito por su Apoderada Judicial, Abogada ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.252.018 y el ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.331.469, mediante el cual la primera de la prenombrada dan en venta pura y simple al segundo de los mencionados, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 4-11, en el Edificio 4, piso 1, de la parcela “A” del Conjunto Residencial Gardenia, de la Urbanización Jardines de Pacairigua en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 2012.2072, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.7547 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012. Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que posee la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
• Contrato de Venta, suscrito por la Entidad Financiera Banco Exterior, C.A., mediante el cual se da en venta pura y simple a la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, cedula de identidad Nro. V.-17.555.188, el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, el mencionado documento, no se encuentra firmado por las partes quien lo suscribieron, ni fue debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario correspondiente, el referido documento a juicio a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio por cuanto no cumple con lo requerido en el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359, ambos del Código Civil.-
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte Actora, en fecha 19 de febrero de 2014, relacionada con prueba de informes y Posiciones Juradas, este Tribunal nada tiene que valorar, puesto que en fecha 30 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró nulas dichas actuaciones; las pruebas arriba valoradas, fueron consignadas junto con el libelo de demanda por tal motivo este despacho les da valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada en la oportunidad procesal para hacerlo, no consignó prueba alguna, solicitó se evacuara prueba documentales, de informes y exhibición de documento a los que este Juzgado hace el siguiente análisis:
a) En relación a la prueba documental, este Tribunal nada tiene que valorar, puesto que en el presente juicio no se esta tratando de si es o no vivienda principal, lo que se trata es de una opción de compra-venta, por lo tanto nada trae a los autos dicha prueba.-
b) En relación a la prueba de Informes, este Tribunal libró oficio al Banco Exterior, Agencia Guarenas, en fecha 31 de Marzo de 2014, recibiendo respuesta en fecha 08 de Abril de 2014, en el mismo se deja constancia que el ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, mantiene un crédito con dicho banco por la cantidad de 254.800, siendo el saldo actual de 245.943,98, a lo que este Tribunal no le da valor alguno a dicha prueba toda vez que nada aporta a los autos, ya que dicho crédito pertenece a la parte demandada y es a esta a quien le corresponde cancelar el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
c) En relación a la prueba de Exhibición de Documentos, este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2014, Negó la admisión de la misma, por lo tanto nada tiene que valora.. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, antes de pasar a proferir el fallo correspondiente, este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2014, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del Banco de Venezuela, información relacionada sobre si la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, tramitó por ante dicha institución un crédito hipotecario y si el mismo fue aprobado, monto del mismo, ya que dicha información es fundamental para resolver la presente controversia, se deja expresa constancia que en fecha 28 de Noviembre de 2014, se agregó oficio procedente de la institución financiera antes mencionada donde se dejó constancia de lo siguiente: “… Les indicamos que según información suministrada por el área de Crédito Hipotecario la ciudadana Yarabi Indrani Hidalgo Castillo, titular de la cédula de identidad V-17.555.188, realizó solicitud de un Crédito Hipotecario Nº 3331200915, aprobado en fecha 23-08-2013, por un monto de Bs. 450.000,00, para la adquisición de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: “Conjunto residencial Gardenia integrante de la urbanización Jardines de Pacaitigua” identificado con las siglas 4-11, en el edificio 4, piso uno (1) ubicada en la parcela “A“, que se encuentra ubicada en Guatire-Estado Miranda. (…).-
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-
En consecuencia, pretende la parte actora INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, con cláusula penal, debidamente autenticado en fecha 29 de Mayo de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, - con funciones de Notaria – anotado bajo el No. 51, Tomo 13, celebrado con el ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, sobre un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 4-11, en el Edificio 4, piso 1, de la parcela “A” del Conjunto Residencial Gardenia, de la Urbanización Jardines de Pacairigua en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.2072, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.7547 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012; documento este que no fue, impugnado, tachado ni desconocido por el demandado, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.331.469 y de este domicilio, suscribió con la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.555.188, un contrato de Opción de Compra sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 4-11, en el Edificio 4, piso 1, de la parcela “A” del Conjunto Residencial Gardenia, de la Urbanización Jardines de Pacairigua en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.- Que el precio convenido fue la cantidad de bolívares SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), los cuales serian cancelados así: La optante entrega en el momento de la firma de este documento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), mediante cheque y que el Oferente recibe a su plena y cabal satisfacción, en calidad de reserva y garantía del compromiso que adquieren con la firma de este contrato (…) La optante se compromete a entregar el saldo restante osea la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. Que el Plazo de la presente Opción Compra Venta, es de NOVENTA (90) días consecutivos, mas Treinta (30) días de prorroga.-
Durante el iter procesal probatorio quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde ahora establecer el lapso de cumplimiento por la parte compradora del lapso de 120 días contados a partir de la suscripción del documento reconocido. Siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 29 de Mayo de 2013, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 30 de septiembre de 2013. Establecieron las partes en la cláusula tercera lo siguiente: “NOVENTA (90) DIAS, CONSECUTIVOS, MAS TREINTA (30) DIAS DE PRORROGA”. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la presentación del documento definitivo y cancelación del dinero restante, dentro de los 120 días antes mencionados, lo cual fue cumplido por la parte actora, pues de autos se desprende, primero que el vendedor ya no quiere vender ya que se observa a los folios 31 al 38 de la primera pieza del presente expediente Documento Definitivo de Banco realizado por el Banco de Venezuela, el cual no se encuentra debidamente firmado por las partes, lo que hace pensar a esta Juzgadora que la parte demandada efectivamente se niega a firmar el contrato definitivo de venta; y segundo se puede observa de la información suministrada por el Banco de Venezuela lo siguiente: “… Les indicamos que según información suministrada por el área de Crédito Hipotecario la ciudadana Yarabi Indrani Hidalgo Castillo, titular de la cédula de identidad V-17.555.188, realizó solicitud de un Crédito Hipotecario Nº 3331200915, aprobado en fecha 23-08-2013, por un monto de Bs. 450.000,00, para la adquisición de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: “Conjunto residencial Gardenia integrante de la urbanización Jardines de Pacaitigua” identificado con las siglas 4-11, en el edificio 4, piso uno (1) ubicada en la parcela “A“, que se encuentra ubicada en Guatire-Estado Miranda. (…)., en dicho documento se puede ver a clara luces que el crédito fue aprobado en fecha 23 de agosto de 2013, por lo tanto todavía se encontraba dentro del lapso de los Ciento Veinte (120) días otorgados en la clausula Cuarta del documento de Compra-Venta, prueba esta que fue solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de Octubre de 2014 por considerarla importante y pertinente para la conclusión de la presente causa, y la misma es concatenada con el documento marcado “B”, que corre inserto a los folios 13 al 18 y Vto del presente expediente, es por ello que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, contra JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento que marcado “B” se acompañó al escrito libelar, suscribiendo el contrato definitivo de venta con la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, identificada en autos, mediante el pago de la suma restante quedada a deber por la parte Actora y que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede firme, se tenga esta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.-
TERCERO: En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, así como al treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ____________________ (____) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
Exp: 3835-13.-
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