En el día de hoy, miércoles once de marzo de dos mil quince (11/03/2015), siendo las siete horas y tres minutos de la mañana (7:03 a.m.) día fijado por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO, conferida a este Tribunal por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez de noviembre del dos mil catorce (10/11/2014), decretada con motivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de INDUSTRIA CHAPIVEN, C.A., y los ciudadanos: ANTONIO VENTIMIGLIA MARTORANA y ORLANDO JOSÉ MORALES CENTENO, en consecuencia ordenó el embargo de bienes propiedad “…de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.277.625.38), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por esté Tribunal, en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.141.958,38) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinticinco por Ciento (25%), de la suma líquida demandada, si la presente medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOENTA (sic) Y TRES (Bs. 5.709.791,93), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada mas las costas supra-señaladas…”. Seguidamente, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.-6.088.179, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.482, de los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO D’ASCOLI CENTENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.160.907 y V-6.910.950, así como de una comisión policial a cargo del ciudadano: JESUS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.978.893, Supervisor Agregado adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 3729, asimismo se encuentra presente los ciudadanos: JHONATHAN MARQUEZ, MERCEDES SALAZAR, RICHARD TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.188.936, V-15.316.641 y V-12.835.893, los dos primeros capitanes de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 443 y el último de los mencionados es Inspector de Bienes adscrito al Departamento de Comercialización y Control de Bienes del Banco Industrial de Venezuela, se trasladó y constituyó con todos éstos a un inmueble tipo town house identificado con número el número 24, situado en la Urbanización La Abadia, situado en el Conjunto Residencial Castillejo en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca la puerta del inmueble antes señalado, siendo atendidos por la ciudadana: YRKA GABRIELA GONZÁLEZ de MORALES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-6.337.426, quien una vez que el Tribunal la impone de su misión, manifestó:”Soy la esposa de ORLANDO JOSÉ MORALES CENTENO quien se encuentra en la ciudad de Caracas haciendo gestiones personales. Todos los bienes que aquí se encuentran pertenecen a la comunidad conyugal pero esta casa la compré yo. No hay niños en este momento ya que se encuentra en el Colegio. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, el cual es un derecho constitucional inherente a la persona humana, que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y, siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que se le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las presentes medidas y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde tienen su sede innumerables profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad capital de la República. Inmediatamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia y procede a llamar por teléfono a una persona quien manifestó ser el ciudadano: ORLANDO MORALES el cual señaló que va a trasladarse a este inmueble. Seguidamente, el Tribunal insta a la parte demandante como a la notificada a iniciar una conversación tendiente a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, y de esta forma estudien un mecanismo alternativo que resuelva sus conflictos e intereses y, no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del apoderado judicial del actor, para lo cual les sugiere que utilicen el resto del tiempo concedido por el Tribunal a favor de los demandados, el cual puede ser ampliado una sola vez en caso de requerir mayor tiempo para ello. Vencido el plazo concedido por el Tribunal, para que cualesquiera de los demandados y/o terceros se hagan presente y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de cualesquiera de los demandados y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la persona a ejecutar, como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, la notificación de la medida a una persona quien manifestó ser la esposa de uno de los demandados y quien confirmó que el Tribunal se encuentra en presencia de bienes propiedad de uno de los demandados, es decir del ciudadano ORLANDO JOSÉ MORALES CENTENO y, con el tiempo prudencial concedido a favor de éstos y/o terceros para que se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que aquí se discute es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, quien expone: ”Insisto en la materialización de la presente medida de embargo ejecutivo la cual debe recaer sobre bienes propiedad de cuales quiera de los demandados y como no es deseo de la institución bancaria que la misma recaiga sobre bienes muebles que impidan el desarrollo normal de una familia, le cedo el derecho a la notificada a que indique el bien propiedad de su esposo que desea sea embargado. Es todo”. Inmediatamente, toma la palabra la notificada y, expone: “Solicito se embargue el inmueble donde se encuentra constituido en este momento el Tribunal el cual me pertenece conjuntamente con mi esposo y el mismo tiene un valor mayor al monto ordenado embargar. Finalmente, muestro el documento de propiedad de dicho inmueble. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone:”Manifiesto mi conformidad a embargar el inmueble señalado por la notificada. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo” Ahora bien, con vista a las exposiciones anteriores este Tribunal observa que no hay oposición sobre la materialización de la presente medida, más sin embargo, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la pertinencia de materializar la presente comisión judicial considera procedente hacer el siguiente análisis: el embargo ejecutivo es una medida cautelar típica por excelencia, que consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate, proporcionándole al juez los medios necesarios para asegurar la ejecución de la sentencia, los cuales se determinaran en el curso de la ejecución y con la asistencia de un perito avaluador. Ahora bien, siendo así las cosas y por cuanto se notificó de esta actuación judicial a una persona quien manifestó ser la esposa de uno de los co-demandados y facilitó un documento que demuestra la propiedad tanto de ella como del ciudadano ORLANDO JOSÉ MORALES CENTENO, requisito sine qua nom para materializar la presente medida de EMBARGO EJECUTIVO, razón por la cual se ordena su ejecución con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la medida de EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establece el artículo 534, del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. Cúmplase. En este estado, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.160.907 y, como depositaria judicial a la empresa mercantil “La R.C., C.A” representada en este acto por el ciudadano: CARLOS ALBERTO D’ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.910.950, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal autoriza al apoderado judicial del actor a señalar bienes propiedad de cualesquiera de los demandados que desea sean embargados, para lo cual deberá estar asistido por el perito avaluador designado y juramentado, quien deberá hacer un inventario de cada unos de ellos y, fijarle un avalúo prudencial conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, quien de seguida expone: “El bien señalado por la parte actora es una parcela de terreno y la casa sobre ella construida se encuentra identificada con el número 24, ubicada en el Conjunto Residencial La Abadia Town Houses. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (213,52 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Su frente con la calle 2 de la mencionada Urbanización La Abadia Town Houses y, sus limites particulares son: NOROESTE: Con la parcela 26 y la parcela B-20, NORESTE: Con la parcela 22 y la parcela B-20, SURESTE: Con la parcela 22 y la calle 2; y, SUROESTE: Con la parcela 26 y calle 2. El mencionado inmueble consta de las siguientes dependencias internas: Planta Baja: Sala-comedor, cocina-lavadero, baño auxiliar, estudio convertible y terraza exterior no techada. Planta Alta: Un dormitorio principal, con un sanitario principal, dos (2) dormitorios y un sanitario común. Está dotado de un sistema de aire acondicionado central y estacionamiento. Su piso es de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda y machambrado. Todo el inmueble se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad, por lo cual lo avalúo prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). Es todo.” Vista la información anterior, el Tribunal constata que el mismo corresponde a los datos del inmueble aportado por la notificada y señalado por el apoderado actor para ser embargado, por consiguiente se constata de que estamos en un inmueble propiedad de uno de los co-demandados, ciudadano: ORLANDO JOSÉ MORALES CENTENO conjuntamente con la notificada, razón por la cual este Tribunal lo EMBARGA EJECUTIVAMENTE en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al co-demandado y hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.277.625.38) y lo coloca en posesión del representante de la Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, quien expone: “Recibo en este acto el inmueble embargado ejecutivamente y me comprometo a cumplir con mis obligaciones como un buen padre de familia. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal ORDENA oficiar al Registro inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento, es decir que la notificada y su grupo familiar puede continuar ocupando el inmueble, más sin embargo se le advierte que el inmueble queda afecto para responder por la obligación por lo cual no se podrá vender ni enagenar y de hacerlo sería nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. En este estado y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) se hace presente el co-demandado, ciudadano: ORLANDO JOSÉ MORALES CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.913.557, quien está asistido en este acto por el ciudadano: GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ C, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.847.589, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.225. Seguidamente, el Tribunal lo impone de su misión, le facilita las actas del proceso y los insta a hablar a los fines de establecer un acuerdo que culmine con el juicio que dio origen a esta medida judicial. Siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como los de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda solicitan autorización para retirarse a los fines de realizar funciones inherentes a sus cargos, lo cual es acordado por el Tribunal e inmediatamente se hace presente una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comandada por el Oficial Agregado EDILSON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.505.606, credencial 1708, quien manifiesta que viene a relevar las funciones de resguardo del Tribunal, por lo cual es acordado su ingreso. En este estado el co-demandado debidamente asistido de abogado expone:”Señalo a este Tribunal que la medida que se encuentran practicando a pesar de estar señalada como un Embargo Ejecutivo, no es tal, sino que se refiere a un Embargo Preventivo, en virtud que el juicio iniciado por la parte actora se intentó y se admitió por la vía del juicio ordinario, razón por la cual el Tribunal de la causa dictó medida de embargo preventivo mas no ejecutivo, en este sentido debo señalar que la propia diligencia de la parte actora, en la comisión de fecha 19 de noviembre de 2014, solicita al Tribunal “fijar oportunidad y hora para la práctica de la medida preventiva de embargo”. Nos reservamos realizar todos los alegatos pertinentes para la nulidad de la presente actuación y formal y expresamente nos oponemos a la práctica de la misma. Inmediatamente el apoderado actor expone: “En nombre de mi representada, Banco Industrial de Venezuela, Institución del Estado Venezolano, insisto en la medida, me permito exponer en relación a la manifestación de voluntad del co-demandado de autos, ciudadano ORLANDO JOSE MORALES CENTENO, afirmo: las instituciones del estado tienen privilegio ante los Órganos jurisdiccionales competentes y en particular el Banco Industrial de Venezuela, disfruta de tal prerrogativa por ello el embargo es del carácter con que el Honorable Tribunal comitente lo señaló, ejecutivo; de todas formas si se tratase de un simple error material en la calificación del tipo de medida decretada y ejecutada por este Órgano Jurisdiccional competente, me remito a la Ley, en el sentido que el Embargo no es tal ejecutivo sino, sobre la parte del inmueble, identificado ut-supra, a de considerarse tal medida no de carácter ejecutivo si así lo decide el comitente, sino preventivo, lo cual se traduce a en lo correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar que debe existir sobre el mismo si fuese el caso. Por lo expuesto, en virtud de que el criterio del comitente prevalece sobre las actas del proceso, corresponderá a este dictar la prohibición de enajenar y gravar en pro y beneficio de los intereses de la República si fuese el caso y así lo pido. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana, (9:50 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la primigenia comisión policial como los de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se retiraron del acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: CARMINE ROMANIELLO.
La notificada,
Ciudadana: YRKA G. GONZÁLEZ R.
El perito avaluador,
Ciudadano: JEAN C. CARRERO G.
El representante de la Depositaria
Judicial “La R.C.,C.A”
Ciudadano: CARLOS A. D’ASCOLI C
El jefe de la comisión policial (se retiró del acto)
Supervisor Agregado: JESÚS SANDOVAL,
La comisión de la Guardia Nacional,
Capitanes: JHONATHAN MARQUEZ y MERCEDES SALAZAR
(Se retiraron del acto)
Inspector de Bienes adscrito al Departamento de Comercialización y Control de Bienes del Banco Industrial de Venezuela
Ciudadano: RICHARD TORRES
El co-demandado y su abogado asistente,
Ciudadano: ORLANDO J. MORALES C y GERARDO F. HENRIQUEZ C
El jefe de la comisión policial,
Oficial Agregado: EDILSON ORTEGA
El secretario accidental,
Ciudadano: LUIS E. ROJAS B.
Comisión Nº.15-C-1870.-
ASUNTO AH17-X-2014-000042
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