REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: ciudadana JULIA ZENOBIA URBINA DE DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-3.354.614.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.902.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.545.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SOLICITUD: N° S-3104.
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -

En fecha 24 de noviembre del año 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JULIA ZENOBIA URBINA DE DUARTE, asistida por la ciudadana HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, ambas anteriormente identificadas, mediante escrito expuso en resumen lo siguiente: 1°) Que en fecha 20 de mayo de 1953 contrajo matrimonio con el ciudadano RAUL ANTONIO DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-172.376, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 15. 2°) Que en la referida Acta de Matrimonio se cometieron los siguientes errores y omisiones: a). Se omitió los números de cédula de ambos contrayentes. b). Se omitió el primer nombre colocando SENOVIA URBINA, siendo lo correcto JULIA ZENOBIA URBINA, y c). Se colocó erróneamente su segundo nombre como SENOVIA, siendo lo correcto ZENOBIA. 3°) Que en razón de lo antes expuesto solicita de este Tribunal se sirva rectificar dicha Acta, ordenando subsanar las omisiones y errores en la que se incurrió al transcribir la misma. Acompañó a la solicitud de anexos que corren insertos a los folios 3 al 9 de autos.

En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público en fecha 2 de diciembre de 2014.
En fecha 8 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se ordenó por auto librar cartel de emplazamiento a todos los interesados en la causa y que sea publicado en el Diario Últimas Noticias, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, plenamente identificada en autos, mediante diligencia retiró el cartel de emplazamiento para su publicación.

En fecha 18 de febrero de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia consignó ejemplar del cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias del día 25-2-2015.

En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó por auto incorporar al expediente el recaudo consignado.

-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”

En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constató que la ciudadana JULIA ZENOBIA URBINA DE DUARTE, suficientemente identificada en autos, intentó ante este Despacho la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el número 15 del año 1953, los errores denunciados consisten en que en la aludida Acta, al ser asentada se omitieron los números de cédula de los contrayentes, así como el primer nombre de la contrayente de matrimonio y error al transcribir el segundo, y para sus efectos probatorios la ciudadana solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el N° 15, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda.

• Copia certificada de Certificación de Datos, de fecha 27 de octubre de 2014, emitida por la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda.

• Copia simple del documento de identidad y Registro Único de Información Fiscal de la solicitante que corren insertos en los folios 5 y 6 de autos.

• Copia simple de la cédula de identidad del de cujus RAUL ANTONIO DUARTE, contrayente.

• Copia simple del Acta de Defunción N° 985, de fecha 9 de abril de 2012, emitida por el Registro Civil del la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

• Copia simple del documento de identidad, carnet de Inpre y Registro Único de Información Fiscal de la abogada asistente.

De los documentos aportados a autos como elemento fundamental de la presente solicitud esta Juzgadora observa: PRIMERO: Del análisis del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, se puede apreciar que no se refleja los números de las cédulas de los cónyuges, asimismo tampoco se aprecia el primer nombre de la cónyuge (JULIA) y alteración en el segundo nombre (SENOVIA) SEGUNDO: En la Certificación de Datos emitida por la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería se refleja sus nombres, siendo los mismos: “JULIA ZENOBIA URBINA DE DUARTE”, razón por la cual se evidencia los errores materiales en la referida Acta, pudiéndose tomar como errores de transcripción.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal constató efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos, y valorando además la opinión del Representante del Ministerio Público, y la información de la Certificación de Datos suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), considera cubiertos los cimientos de Ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta, y así se decide.

-III-
- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en consecuencia se ORDENA:

PRIMERO: Insertar por omisión de datos ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda del Acta de Matrimonio N° 15, de fecha 20 de mayo de 1953, correspondiente a los ciudadanos JULIA ZENOBIA URBINA DE DUARTE y RAUL ANTONIO DUARTE, ambos suficientemente identificados, expedida por este Tribunal y que ahora reposa en el prenombrado Registro, en cuanto al numeral 1 del artículo 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la siguiente manera: Se debe colocar en el Acta de Matrimonio:

a). Los respectivos números de cédulas de identidad de los cónyuges: RAUL ANTONIO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-172.376; JULIA ZENOBIA URBINA DE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-3.354.614.

b). En el texto que dice “… Distrito Acevedo de este Estado y SENOVIA URBINA, de 23 años…”, lo correcto es: ““… Distrito Acevedo de este Estado y JULIA ZENOBIA URBINA, de 23 años…”.

c). En el texto que dice “…¿Acepta Ud. por esposa y por mujer a la señorita SENOVIA URBINA?…”, lo correcto es: “…¿Acepta Ud. por esposa y por mujer a la señorita JULIA ZENOBIA URBINA?…”, y

d). En el texto que dice “… seguidamente interrogo a la señorita SENOVIA URBINA sobre si acepta por esposo…”, lo correcto es: “… seguidamente interrogo a la señorita JULIA ZENOBIA URBINA sobre si acepta por esposo…”

SEGUNDO: Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento al numeral 6° de del artículo 81 y numeral 1° del 104 de la prenombrada Ley, se ordena la inserción de los datos antes señalados en la pertinente Acta de Matrimonio.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.