REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.122.015, quien actúa en representación del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CARABALLO CARTAGENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.984.273.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.926.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.477.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3235.

-I-
En fecha 9 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, en su condición de apoderado especial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CARABALLO CARTAGENA, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, en fecha 3/3/2.015, bajo el Nº 32, tomo 5, folios 141 al 143, asistido por el ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a favor de su representado TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle La Palma, de la población de Sotillo, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 13 de marzo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas DIANA YONEIVY BLANCO CARTAJENA y LUZ MARINA GONZALEZ ARREDONDO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambas de estado civil soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.304.151 y V-17.772.662 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Adjudicación debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de junio de 2.010, que rielan a los folios tres (3) al nueve (9) respectivamente.

2. Copia Simple de su documento de identidad, Rif y documento de identidad de su representado que rielan a los folios diez (10) al once (11) respectivamente.

3. Copia Simple del documento de identidad e Inpre del abogado asistente.

4. Croquis de distribución de la bienhechuría.

5. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento Poder debidamente Autenticado por ante La Notaria Publica de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de marzo de 2.015, que rielan a los folios catorce (14) al diecisiete (17) respectivamente.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

El solicitante ciudadano MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 13 de marzo de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CARABALLO CARTAGENA, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.