REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° S-3215.
SOLICITANTES: Ciudadana MARIA BONIFACIA LONGA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.372.394.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LAURA COLABERARDINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Programa Especial Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 11 de febrero del 2015, los ciudadanos: MARIA BONIFACIA LONGA MORENO, asistida por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, ambas identificadas en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en la redacción del Acta de Nacimiento de su hija se cometió un error en su nombre al transcribirse MARIA MORENO y el número de cédula esta errado, siendo lo correcto MARIA BONIFACIA LONGA MORENO, cédula V-4.372.394, y 2°) Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicita se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento en el Registro Civil correspondiente. Consignó recaudos que rielan a los folios 2 y 3 de autos.
En fecha 19 de febrero del 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante diligencia manifestó que la solicitante no posee cualidad jurídica para realizar la solicitud, la misma debió haber sido presentada por la ciudadana NOELIA DEL VALLE GONZALEZ LONGA.
-II-
-PARTE MOTIVA-
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Asimismo, manifestó la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda en diligencia de fecha 20 de febrero de 2015 lo siguiente:
“… relacionado con la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 57, folio 44, Tomo I, levantada en los Libros de Nacimiento llevados en el año 1972 por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana NOELIA DEL VALLE GONZALEZ LONGA, se observa que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana MARIA BONIFACIA LONGA MORENO, quien no posee cualidad jurídica para ello, en su defecto debió haber sido presentada por la ciudadana NOELIA DEL VALLE GONZALEZ LONGA.”
Ahora bien, luego de haber analizado la solicitud y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público del Estado Miranda, corresponde a ésta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta se encuentra ajustada a derecho, y debe pronunciarse previamente sobre una cuestión jurídica referida a la falta de cualidad de la solicitante de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en este sentido es necesario indicar lo siguiente:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda.
Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
De lo anteriormente citado y de las actas revisadas que conforman la presente solicitud se puede evidenciar que no riela en autos poder conferido por la ciudadana NOELIA DEL VALLE GONZALEZ LONGA, a la solicitante, ciudadana MARIA BONIFACIA LONGA MORENO, ambas suficientemente identificadas en autos, razón por la cual la solicitante, no tiene cualidad para actuar y solicitar la rectificación del Acta de nacimiento, de la primera prenombrada, en consecuencia, la acción incoada debe ser declara IMPROCEDENTE, en virtud que la ciudadana NOELIA DEL VALLE GONZALEZ LONGA, es mayor de edad y la misma puede solicitar la corrección de su referida Acta de Nacimiento. ASI SE DECLARA.
-III-
-PARTE DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: MARIA BONIFACIA LONGA MORENO, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el Departamento de Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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