REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano JESUS CARMELO MARCANO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.691.674 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.778.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3238.
-I-
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS CARMELO MARCANO BLANCO, asistido por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Las Brisas, sector Las Casitas de Curiepe, parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 24 de marzo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PEÑA y ELIZABETH ORTIZ GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.321.441 y V- 9.099.208 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copias Simples de su documento de identidad.
2. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Adjudicación debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2.013, que rielan a los folios cuatro (4) al ocho (8) respectivamente.
3. Copia Simple del Croquis de Levantamiento Parcelario, de fecha 21 de septiembre de 1.994.
4. Copia simple de Croquis de la bienhechuría primera planta.
5. Copia simple de Croquis de la bienhechuría segunda planta.
Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
El solicitante ciudadano JESUS CARMELO MARCANO BLANCO, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 24 de marzo de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano JESUS CARMELO MARCANO BLANCO, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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