REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos VICENTE GERARDO PEREZ TORRES y RUTH MERCEDES SANTANA DE PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil casado, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.233.707 y V-26.951.330 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARIA MAGDALENA SOZAYA RENGIFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.954.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3240.

-I-
En fecha 16 de marzo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos VICENTE GERARDO PEREZ TORRES y RUTH MERCEDES SANTANA DE PEREZ, asistidos por la ciudadana MARIA MAGDALENA SOZAYA RENGIFO, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de propiedad, Municipal, ubicado dentro de la Urbanización Playas del Paraíso, parroquia Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 25 de marzo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ALEJANDRO FARIÑEZ BUSTILLOS y GUILLERMO JOSE FARIÑEZ FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.692.869 y V-15.507.902 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Hipoteca Legal de Primer Grado debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2.015, que rielan a los folios dos (2) al ocho (8) respectivamente.

2. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Hipoteca Legal Convencional debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2.014, que rielan a los folios nueve (9) al quince (15) respectivamente.

3. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2.014, que rielan a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) respectivamente.

4. Copia Simple del Plano de Ubicación de Linderos y Medidas del Terreno.

5. Copias Simples de sus Rif y documentos de identidad que rielan a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) respectivamente.

6. Croquis de distribución de la bienhechuría.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos VICENTE GERARDO PEREZ TORRES y RUTH MERCEDES SANTANA DE PEREZ, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 25 de marzo de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos VICENTE GERARDO PEREZ TORRES y RUTH MERCEDES SANTANA DE PEREZ, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.