REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO NOLASCO ROJAS, ISELA YUSMARI ROJAS ROJAS y PEDRO LUIS ROJAS ROJAS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, todos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.838.366, V.-20.102.681 y V.-22.524.674 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JULIO BENANCIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.528.131, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.931.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3221.
-I-
En fecha 6 de febrero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO NOLASCO ROJAS, ISELA YUSMARI ROJAS ROJAS y PEDRO LUIS ROJAS ROJAS, asistidos por el ciudadano JULIO BENANCIO DIAZ, ambos anteriormente identificados, solicitando que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus CARMEN ISELA ROJAS MARACAPACUTO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.945.207, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 26 de febrero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MIREYA JOSEFINA SANCHEZ MACHADO y JOSE ELOY SANCHEZ MACHADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.836.529 y V-6.836.549 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada, del Acta de Defunción Nº 014, de la De Cujus CARMEN ISELA ROJAS MARACAPACUTO, suficientemente identificada en autos, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia El Guapo del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2014, que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) respectivamente.

2. Original de las Acta de Nacimiento, de los solicitantes ciudadanos ISELA YUSMARI ROJAS ROJAS y PEDRO LUIS ROJAS ROJAS, que rielan a los folios cinco (5) al seis (6) respectivamente.

3. Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO NOLASCO ROJAS y CARMEN ISELA ROJAS MARACAPACUTO, antes identificados de fecha 13 de octubre de 1989, signada con el N° 17, emitida por la Comisión de Registro de Civil y Electoral de la parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15/8/2.002.

4. Copia Simple del documento de identidad de los solicitantes y la De Cujus, que rielan a los folios ocho (8) al once (11) respectivamente.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes, ciudadanos PEDRO NOLASCO ROJAS, ISELA YUSMARI ROJAS ROJAS y PEDRO LUIS ROJAS ROJAS, identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 26 de febrero del 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA, a los ciudadanos PEDRO NOLASCO ROJAS, ISELA YUSMARI ROJAS ROJAS y PEDRO LUIS ROJAS ROJAS, todos suficientemente identificados en autos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-Cujus CARMEN ISELA ROJAS MARACAPACUTO, también suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.