REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana NAKARY JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.113.914.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.778.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3150.

-I-
En fecha 3 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAKARY JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, asistida por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Barrio Ajuro, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 4 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 4 de marzo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas ISABEL MARIA LIENDO MONASTERIO y EDITH DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambas de estado civil soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.838.090 y V-13.978.275 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple de su documento de identidad.

2. Original del documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2.009, que rielan a los folios cuatro (4) al once (11) respectivamente.

3. Original del documento de Extinción de Hipoteca debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 2.014, que rielan a los folios doce (12) al diecinueve (19) respectivamente.

4. Croquis de Ubicación del Terreno, de fecha 12 de septiembre de 2009.

5. Copia Simple de Original de su Rif.

6. Croquis de distribución de la bienhechuría.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana NAKARY JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 4 de marzo de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana NAKARY JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.