REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En funciones de Juez de Control de Responsabilidad
Penal de Adolescentes, de conformidad con el Artículo 666 de la LOPNNA
Charallave, 16 de marzo de 2015
204° y 156°
Visto el escrito consignado en fecha 10 de marzo del presente año, por la abogada Mercedes Gutiérrez, en su carácter de Defensora Pública del adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el cual solicita a éste Juzgado REVISIÓN DE LA MEDIDA, impuesta a su defendida tomando en cuenta el estudio Socio Económico presentado por la Representante de la adolescente, ciudadana GARCIA BARRERA CARY ALEJANDRA, el cual anexo al presente escrito, y por cuanto el mismo guarda relación con el presente expediente, se ordena agregar el mismo a los fines legales consiguientes y a continuación el Tribunal pasa a decidir en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de la siguiente manera:
Las medidas cautelares en materia de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa.
En este sentido se ha hecho necesario por la ciencia penal, acudir a la política criminalística como ciencia que persigue el establecimiento de los mecanismos más adecuados para el resguardo tanto de los derechos, como de los ciudadanos, lo cual ha sido llamado por algunos autores, como “teoría de la defensa social”, así como los derechos del involucrado como autor de algún hecho punible.
En este orden de ideas, las medias cautelares deben ser aplicadas de conformidad con las circunstancias del hecho y del presunto operario del delito, en atención a los hechos y a los autores en materia de proporcionalidad, entre unos y otros.
En materia de adolescentes, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNNA), consagra otras salidas, distintas a la medida cautelar de detención o de privación preventiva de la libertad las cuales pueden ser aplicadas durante la primera etapa del proceso, como lo es en este caso la etapa de investigación, entre las cuales se encuentra previstos por el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA, vale decir, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento; mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
En la materia que nos ocupa, no se exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal; tanto en número de fiadores, como el número de unidades tributarias en el sueldo devengado por cada uno de ellos, los cuales son fijados por el Tribunal dependiendo de la gravedad del hecho presuntamente cometido.
Ahora bien, la adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de enero de 2015; encontrándose privada de libertad por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR LESIONES PERSONALES GENERICAS Y AGAVILLAMIETO, y en la oportunidad de la audiencia fue impuesta de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, para garantizar el interés superior del adolescente, medida prevista en el artículo 582 literal “G”, consistente en la presentación de dos fiadores que en su conjunto reunieran ciento veinte (140) Unidades Tributarias, condición que aún no ha sido cumplida por la adolescente, vale decir, aun no ha constituido fianza alguna.
Por otro lado, es necesario resaltar que la imposición de medidas cautelares, no coliden de manera alguna con los principios constitucionales, ni legales que prevén el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tales medidas cautelares, forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al reguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y por otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios, finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente, lo cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera, tal decisión es fundamentada por éste Tribunal en virtud de que en las actas se encuentra acreditado debidamente el fomus boni iuris y el periculum in mora, donde se deja establecida tanto la presunción de la comisión de un hecho delictivo. Ahora bien, visto que ha sido consignado en autos un estudio socioeconómico que le indica a éste Tribunal que la adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se desenvuelve en un grupo social de limitados recursos económicos, lo cual hace presumir que el cumplimiento de la medida impuesta es casi imposible cumplimiento por la totalidad impuesta y siendo que en aras del principio del Interés Superior del Adolescente, este Tribunal considera que dicha medida debe ser de posible cumplimiento por la imputada, en tal virtud ordena rebajar las Unidades Tributarias.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Declara PROCEDENTE la REVISIÓN y REBAJA DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS; en atención al principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, y a los fines de que la adolescente pueda dar cumplimiento de la medida impuesta acuerda rebajar las Unidades Tributarias y acuerda la constitución de dos fiadores, que en su conjunto sumen la cantidad de noventa (90) Unidades Tributarias. Particípese lo conducente mediante boleta a la Fiscal 17° del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto anterior y se libró boleta bajo los N° 5410-_______-P-2015 y 5410-________-P-2015.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP. N° 1811-2015