REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave, 19 de Marzo del 2015
204º y 156°

AUTO MOTIVADO

EXP. Nº 1832-2015

JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° del Ministerio Público

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.

IMPUTADO: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

VICTIMA: CONTRERAS CHRISTIAN

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, (19) de Marzo de 2015, siendo las 12:30 p.m, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, adolescente y el representante legal del adolescente ciudadano, RANGEL CLEMENSOL CLEYS.

Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre su datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 16-03-2015, (la narrativa de lo referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva). Esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho ROBO AGRAVADO COAUTOR , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, Concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al mencionado adolescente de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 582 literales “G” de la LOPNNA, así como la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio las perjudiquen y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “No deseo declarar le sedo la palabra a mi defensor”. Es todo”.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, observa la defensa: en cuanto al delito de robo agravado y siendo que supuestamente a mi defendido lo aprehende en una cuasiflagrancia, no existen los objetos de interés criminalísticos productos del supuesto delito de robo, ya que para que exista un delito contra la propiedad debe existir necesariamente para que se perfeccione el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la victima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta victima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que los funcionarios actuantes cuando le realizan la inspección corporal a mi defendido no le incautaron a mi defendido al igual que ningún tipo de arma, tampoco existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en flagrancia en la vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe son actas de entrevista de la supuesta victima la cual es parte contraria e interesada en el presente proceso y que además expresa que la persona que ejecuto tanto la acción de apoderamiento del bien como la amenaza fue una persona adulta, no teniendo ninguna acción violenta mi defendido. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por los hechos imputados. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido estan plenamente identificado, tiene domicilio fijo, se encuentra presente su representante, no presenta conducta predelictual ni reincidencia, es que Solicito la libertad inmediata de mi defendido y la aplicación del literal C del Art 582”. Es todo.
Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Acoge la Precalificación Jurídica realizada por la representación Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO COAUTOR , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, Concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y la participación del adolescente presente hoy en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se le impone al adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “A”, que se traduce en detención domiciliaria. Asimismo el adolescente presente en sala deberá inscribirse en algún taller del instituto INCE y la constancia de estudio consignarla en este Tribunal.- CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas del Estado Miranda y remítase junto con oficio.-QUINTO: Se deja constancia que la adolescente imputada no presenta ninguna lesión visible, y que presenta buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia.-SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 1:50 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG FRANCISCO HIGUERA

EXP. 1832-2015
JC/FH/ML