REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave, 24 de Marzo del 2015
204º y 156°

AUTO MOTIVADO

EXP. Nº 1835-2015

JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° del Ministerio Público

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN DORAIMA TORRES G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.379

LOS IMPUTADOS: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

VICTIMA: ELIANA DANAY, PADILLA HERNANDEZ ODREMANT LORENZO, HERNANDEZ LOZADA LIANYELA Y DIAZ GARCIA JOSE GREGORIO

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, (24) de Marzo de 2015, siendo las 12:30 p.m, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de los adolescentes OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, la Defensora Privada ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, los adolescentes y los representantes legales de los adolescentes ciudadanos, ROMERO GOMEZ CARMEN SORAIMA Y VARGAS ZAPATA SANDRA COROMOTO.
Se dio inicio al acto la Juez requiere que los adolescentes suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 22-03-2015, (la narrativa de lo referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva). Esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al mencionado adolescente de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 582 literales “G” de la LOPNNA, así como la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio las perjudiquen y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “No deseamos declarar ”. Es todo”.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de usurpación se evidencia que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendida aprehendida en su casa de habitación, siendo testigo de este hecho familiares y vecinos, caso contrario el dicho de los funcionarios actuantes no está respaldado por ningún testigo al momento que realizaron la aprehensión. De la misma manera no hay acreditación en autos de la existencia de supuestos objetos de interés criminalísticos, tales como cizallas, martillos, picos, alicateso armas que hagan presumir que se estaba cometiendo el delito de usurpación de bien inmueble y mucho menos hacen constar que mi defendida tenían en su ámbito de su posesión, objetos de interés criminalísticos, todo esto necesario para concatenarlo y así a través de la sana critica y lógica jurídica y la tipicidad se pueda llegar a una precalificación cierta y seria. Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una Acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjo la supuesta usurpación, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en e proceso penal. Además me defendida en ningún momento invadió ya que fue aprehendida en su residencia. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendidaa por el delito imputado. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad Plena e inmediataa de mi defendida en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.
Seguidamente, se concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, quien expone: “Vista las actuaciones Esta Defensa solicita a este digno Tribunal se siga procediendo por la vía Ordinaria, según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la remisión expresa en el Articulo 537 de la Lopnna, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, dado que a mi defendido se le violentaron los derechos a la defensa, debido al proceso tutela Jurídica, y las razona por la cuales alego esta violaciones y que mi defendido fue sacado violentamente de su hogar materno y paterno en el cual habita, siendo las 7:00 de la mañana, del 22/03/2015, sin que mediara ninguna orden Judicial, para allanar su vivienda, igualmente siendo hoy 24/03/2015, a la 1:00 p.m, encontrándose esta defensa en el Tribunal, donde se encuentra mi defendido, no se le permitió a esta defensa ni a sus padres, desde el día 22 de Marzo hasta el día de hoy ningún tipo de comunicación, por cuanto acercándose esta defensa al Comando de la Guardia Nacional el día 22/03/2015, se le permitió el acceso a esta defensa, pero no me permitieron hablar con mi defendido estando presente sus padres, por lo cual reintegro la violación de los derechos constitucionales y legales previsto en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, igualmente ciudadana Juez me opongo a la calificaciones de los delitos Precalificado por el Ministerio Publico, por cuanto indica delito Contra la Propiedad, Delito Contra la Libertad y Delito Contra el Orden Publico sin especificar de la gama de delito que conlleva esta precalificaciones cual ellos son los imputados a mi defendido ni tampoco aporta evidencia de modo tiempo lugar en que se cometieron ni tampoco indica cual actitud desplegada por mi defendido considerada ante Jurídica, que el allá supuestamente desarrollado. Costa en el Expediente acta N° 020, del 22/03/15, levantada por los funcionarios actuante donde indica la supuesta aprehensión de mi defendido en una zona boscosa del sitio denominado San Bernal, de Ocumare del Tuy, siendo 6:30 A.M. y dado que el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, la finalidad del Procesa es la Verdad, mi defendido fue sacado violentamente como ya retire, de su vivienda portando nada mas un Schorr pero como estaba durmiendo los funcionarios se lo llevaron sin zapato y sin camisa, y no en una zona boscosa como lo quiere hacer ver. De seguida las Misma actas policial N° 020, indica que a mi defendido no se le cauto ninguna evidencia de interés criminalístico, que lo relaciones con los hechos allí narrado igualmente en la respectiva denuncia que corre inserta en el expediente no señala a mi defendido como participando de los hechos narrados y las persona allí señalada son individualizada por apodo y ninguna corresponde con algún apodo relacionado con mi defendido, ni es señalado expresamente por las victimas, ni existe reconocimiento alguno. Por lo que el debido respecto solicito a la ciudadana Juez en razón del principio de presunción de inocencia me sea admitido los siguientes recaudos 1.- Constancia de Estudio de mi defendido. 2.- Constancia de Buena conducta del Consejo Comunal. 3.- Constancia de Residencia. y 4.- Informe del Consejo Comunal Santa Eduviges de fecha 22/03/2015, firmado por el consejo comunal y algunos habitantes de la zona donde explican claramente los hechos ocurrido enguanto la actuación de la Guardia del Pueblo, que de manera violenta sometieron a mi defendido a una aprehensión arbitraria y sin orden judicial, todo en originales y constante cinco (05) folios útiles. Por ultimo solicito a este digno Juzgado con forma la verdad de los hechos por mi alegado y dada la inocencia de mi defendido ante tales hechos, solicito la libertad plena a mi defendido, y sin restricciones por no tener nada que ver con los hechos que le imputa”. Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Acoge la Precalificación Jurídica realizada por la representación Fiscal, como es los delitos de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y la participación del adolescente presente hoy en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se le imponen a los adolescentes OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B”, que se traduce en Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al Tribunal.-CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso a la Guardia despueblo de Ocumare del Tuy y remítase junto con oficio.-QUINTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ningunas lesiones visibles, y que presentan buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia.-SEXTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 3:50 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG FRANCISCO HIGUERA
EXP. 1835-2015
JC/FH/ML