REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE JUEZ DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA
Charallave, 28 de marzo de 2015
204° y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1836-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ
DELITO: CPNTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En el día de hoy, 28 de marzo de 2015, siendo las 1:30 p.m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE JUEZ DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES GUTIERREZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo este acto la presentación de la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 27-03-2015, (la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante al folio ocho y nueve y sus vueltos (8 y 9 vtos); en tal sentido esta Representación Ministerio Público Precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 416 concatenado con el articulo 425 ambos del Código Penal. Solicito se le imponga la medida cautelar contenida en los literales “B, C y F” dela artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que según la Ley que rige la materia amerita como sanción definitiva la privación de libertad y asimismo solicito se decrete la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDO
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando la adolescente: QUE NO DESEA DECLARAR y le concede la palabra a la defensora pública, es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica Abg. MERCEDES GUTIERREZ, quien expone: “Vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público. Rechaza la precalificación fiscal en cuanto al LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi representada fuera autora o participe del delito que se le imputa, ya que la misma fue agredida por estas personas y funge como víctima en el acta policial, se traslado al C.I.CP.C, a formular la denuncia por la cual fue agredida y estos funcionarios la dejan detenida sin tomar en cuenta que aquí la víctima era mi representada, es por esta razón que me opongo a la precalificación fiscal, y solicito a este digno Tribunal, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto mi defendida presenta oficio de denuncia de anterioridad de estas mismas personas ante la fiscalía, quedando las mismas bajo caución, documento este que consigno a este Tribunal, a razón de todo esto expuesto es por lo que solicito la Libertad plena de mi defendida o en consecuencia la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B” de la Lopnna, en virtud que sus representantes se encuentran presente en sala y es estudiante del quinto (5to) año de bachillerado. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se Acoge la precalificación Fiscal como LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 416 concatenado con el articulo 425 ambos del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenidas en los literales “B y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, B. la cual consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante presente sala y “F” Prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese boleta de Egreso. CUARTO: Se acuerda agregar a los autos, el documento consignado por la Defensora Pública. QUINTO Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Urdaneta, se acuerda remitir las presentes actuaciones Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 1:30 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP. N° 1836-2015
JC/FH/Lisbeth*