REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 28 de marzo del 2015
204º y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1838-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 28 de marzo de 2015, siendo las 05:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de la adolescente: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ; La Defensora Pública Abg. MERCEDES GUTIERREZ; la adolescente y su representante ciudadana OLGA MARTINEZ (Madre).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: presento en este acto a la adolescente: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 03 Y 04). En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, a la adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el Ministerio Público toma en consideración esta precalificación en virtud de los resultados de la necropsia practicada al cadáver del niño H.J.M.A., arrojando como resultado la causa de la muerte TRAUMATISMO SEVERO CRANEO ENCEFALICO CAUSADO POR SANGRADO ENDOCRANEAL NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS en virtud de ello se solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando la adolescente: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, si deseo declarar, expone: “Mi mama acostó al niño en la colchoneta, la niña estaba acostada en la cama de arriba, yo fui hacerle tetero al bebe, no sabía que el niño estaba acostado en la colchoneta de abajo, vi que la niña se me iba a caer de cabeza para el suelo, arranco a correr a agarrar a la niña, me enrede con el colchón y unas sabanas que estaban allí puestas, en el momento que agarro a la niña nos fuimos las dos de lado y le caímos al bebe encima, en el momento el bebe llora, luego se calmo, paso la noche bien, tomo sus tres teteros, hizo pupú normal, no lo lleve esa misma noche para el hospital porque no se conseguía carro y era muy tarde, espere al siguiente día, a ver como el bebe seguía, el bebe se paro bien, se tomo sus dos teteros, hizo pupú normal. a las dos de la tarde, mi bebe se empezó a quejar, lo llevo para el hospitalito, no había oxigeno, no había ambulancia, llamaron para el hospital de Cùa, tampoco había oxigeno ni ambulancia, llamaron para el hospital de Ocumare, tampoco había ambulancia. Yo le explico a la enfermera como fue los hechos y ella me dijo que no dijera como sucedió, que dijera que la niña estaba en la andadera y que de repente se voltio la andadera y que le cayó encima al bebe. Después me dice que el niño estaba mejor, me lo llevaron para el pronto socorro, tampoco había ambulancia para llevar al niño a Caracas a los Magallanes de Catia, después a las horas, me dijeron que mi bebe se había muerto, que pudieron hacer todo lo que estaba en sus manos. Es todo”

LA DEFENSORA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra la Defensora Pública, Abg. MERCEDES GUTIERREZ, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa rechaza en toda cada una de sus partes la precalificación fiscal, por cuanto faltan elementos de convicción que avalen el procedimiento al momento de que este infante ingreso a estos centros hospitalarios con vida, al escuchar la declaración de mi defendida, esta adolescente manifiesta que su hijo después del accidente despertó con vida comió e hizo pupo normal, al transcurso del día noto que su pequeño mostraba gestos de dolor y es donde lo lleva al centro asistencial que lo atiende superficialmente y lo trasladan a otro centro asistencial en ningún momento se evidencia que estos galenos de la medicina realizaran estudios a esta criatura y así poder determinar que le originaba ese gesto de dolor, a las 3 de la tarde la madre observaba a su hijo en una camilla con tratamiento y una enfermera le dice que ya está haciendo atendido y que va hacer trasladado a otro hospital, observa esta defensa que este niño muere a las 5:45 p.m., situación esta que me hace pensar que su muerte se origino por negligencia médica, es por eso que solicito se abra una investigación al registro a estos centros asistencial donde ingreso este infante con vida, de igual manera solicito la libertad inmediata de mi defendida y se continué por el procedimiento ordinario, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, a la adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” y “C”, que se traduce en “B” entrega a su representante presente en sala ciudadana y “C”, presentación periódica dos (02) veces a la semana por ante la sede de este tribunal; CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de egreso al Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y remítase junto con oficio. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Es todo, siendo las 05:30 de la tarde, terminó se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA











FH/kv
EXP N° 1838-2015