REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Exp.2250-2015
PARTE DEMANDANTE YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ORLANDO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.227.

PARTE DEMANDADA MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.043.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO PARTICION DE BIENES


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Inicia la presente causa, mediante demanda de partición de bienes incoada por el abogado ORLANDO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.227, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-17.578.445, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N°27, tomo 23, folios 91 al 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contra la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, venezolana, soltera, de este municipio y titular de la cédula de identidad N° V-12.976.046. Interpuesta en fecha 09 de febrero de 2015 ante el Tribunal Distribuidor, correspondió su conocimiento a este juzgado, según sorteo realizado en la misma fecha. Seguidamente, por auto de fecha 13 de febrero de 2015 este juzgado dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el expediente N°2250-2015, oportunidad en la cual se instó al accionante a consignar documentos indicados en su libelo con letras “B”, “C” y “D”, así como a estimar la cuantía de la presente demanda.
En fecha 26 de febrero de 2015 ocurrió ante este juzgado la representación judicial del accionante, quien mediante diligencia consignó las documentales solicitadas por este juzgado y estimó la cuantía del presente asunto en la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs.2.700.000,00), equivalentes a dieciocho mil unidades tributarias (18.000U.T.); anexos constante de (32) folios útiles, que fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, ordenando proveer por auto separado respecto de su admisión.
Estando en la oportunidad para decidir lo conducente, esta juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD
Es bien sabido por los profesionales del derecho que la necesidad social de un tercero imparcial que ponga fin a los conflictos que se suscitan entre los individuos que forman parte de un mismo círculo social, se remonta al inicio de los tiempos. Es una necesidad tan antigua, como la existencia misma de la ley y del orden social. Los seres humanos como seres pensantes, dotados de raciocinio, encomiendan al Estado el uso de la fuerza, razón por la cual en el vigente Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual hacemos vida, los particulares no pueden hacer Justicia por mano propia; sino que es éste último a quien corresponde esa función, a través de los órganos encargados de la administración de justicia, dicho esto en otras palabras, a través de los tribunales de la República, según dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, ha sido un criterio incólume de este juzgado que el proceso se erige como un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas que adquieren relevancia jurídica en el mundo del Derecho. Siendo tal, éste se compone esencialmente de tres sujetos; un demandante, persona que a través de asistencia jurídica o apoderado judicial coloca en movimiento el aparato jurisdiccional, un demandado, persona contra la cual se ejerce la acción o demanda interpuesta y a quién corresponde enervarla, y en tercer lugar, un tercero imparcial, a quien autorizado por el ordenamiento jurídico patrio corresponde la solución del conflicto, el Juez. Dicho lo anterior, el proceso a fin de que pueda lograr su cometido, debe constituirse de forma válida, esto es, debe estar compuesto de un mínimo de presupuestos, que permitan al operador de justicia comprender y resolver la controversia sometida a su conocimiento.
En ese mismo sentido, la estimación de la demanda cumple una función determinante en la repartición del orden competencial de los juzgados de la República, atendiendo al valor que atribuyen las partes en juicio al asunto que es sometido a su consideración; de allí a que constituya una obligación del operador de justicia, analizar como requisito de admisibilidad del asunto, que el mismo esté estimado o tasado dentro del margen de valor al que la ley le otorga competencia para conocer y decidir. En ese sentido, la resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los poderes de dirección, gobierno y administración que atribuye el ordenamiento jurídico sobre el Poder Judicial, estando dentro de sus facultades poder establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía previstas en el Código de Procedimiento Civil, estableció que los juzgados de municipio a nivel nacional conocerían de los asuntos estimados por un monto menor o igual al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo una carga de los litigantes, la de expresar dicha estimación, por mandato del artículo 38 ejusdem.
Corolario de lo anterior, se aprecia perfectamente que a este órgano jurisdiccional le está dado el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía o estimación de la demanda no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consideración del caso que nos ocupa, por cuanto se observa que el accionante ha subsanado la falta de estimación de la cuantía de la presente demanda de partición de bienes, estableciendo la cuantía en dieciocho mil unidades tributarias (18.000 U.T.), monto este que desborda la competencia de este juzgado para el conocimiento del asunto que se demanda; en evocación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, es forzoso para quien aquí suscribe declararse INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, DECLINA la competencia para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuya sede se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, en caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (06) días de marzo de 2015. Años: 204° Independencia y 156° Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las (3:00pm) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

Exp.N°2250-2015
JC/Higuera