REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 09 de marzo de 2015
204° y 156°

En vista del auto que antecede, dictado por este juzgado en fecha 04 de marzo de 2015, así como la diligencia que antecede, cursante al folio (9) del cuaderno de medidas del expediente signado con N°1982-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual esgrime:
“Solicito, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el (sic) local distinguido con el No. 129 (…) ya que existe la presunción de la posible salida del país por parte de su propietario, ciudadanos Abdalla José Mousselli Azar, esto a los efectos de poder evitar el traslado de la propiedad bajo ningún concepto de los previstos en la ley”.
Esta juzgadora a fin de proveer respecto de lo solicitado, considera prudente realizar ciertas consideraciones de mérito. Las medidas preventivas fungen en nuestro proceso civil como un componente de la tutela judicial efectiva debida a los justiciables, con ocasión a las acciones que a bien tengan interponer antes los entes encargados en administrar justicia, toda vez que evitan quede ilusoria la ejecución de los fallos proferidos por los tribunales, asegurando los fines últimos del Derecho, como lo son la justicia, el bien común, la dignidad y la libertad del hombre, tal como consagra nuestra Carga Magna y diversos instrumentos internacionales. El proceso cautelar es por antonomasia accesorio de un juicio principal, pues constituye precisamente su finalidad la de garantizar las resultas de una litis pendiente. Esto se traduce en que la existencia de un proceso cautelar amerita inexcusablemente la existencia de un procedimiento definitivo, mientras que no ocurre así a la inversa, por lo que un proceso definitivo puede perfectamente llegar a feliz término sin que medie el decreto de una medida cautelar, a la cual se contrae el proceso cautelar.
El carácter accesorio va igualmente de la mano con la provisionalidad que reviste al decreto dictado en el seno de este tipo de procesos, el cual no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo ser revocado por la autoridad judicial, verificados los supuestos de ley. En ese sentido, se les considera un mecanismo de tutela anticipada de derecho, debido a que el juez puede dictar su decisión en presencia de una sola de las partes, tratándose, en palabras de Ricardo Henríquez La Roche (2000), en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, de una “solución priorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar o soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial”. Ahora bien, al lado de las múltiples clasificaciones realizadas por la doctrina, tenemos que el legislador prevé en principio dos tipos de medidas cautelares, las típicas o nominadas y las innominadas. Las medidas cautelares típicas son aquellas que encuentran regulación positiva en nuestro ordenamiento adjetivo y las encontramos específicamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, el cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embardo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”

En el caso que nos ocupa, ha solicitado la representación judicial de la parte demandante, la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto del presente juicio, cautelar que está prevista en el numeral tercero del artículo supra citado. En palabras de Ricardo Henríquez La Roche (2000), este medida consiste en “una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa”. El fin específico de esta, es la de imposibilitar al propietario la enajenación bajo cualquier título de la cosa litigiosa, cumpliendo una función conservativa a los fines jurídicos de la sentencia. En el caso particular, se observa que la controversia sometida a la consideración de esta juzgadora fue resuelta mediante sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2015, cursante a los folios (110 al 118) de la pieza principal del presente expediente. No obstante, tal circunstancia no impide de forma alguna, en esta etapa procesal, la providencia de una medida cautelar ya que, según dispone el contenido del artículo 588 ejusdem, estas pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que estén dados los presupuestos del artículo 585 ejusdem. Establece el artículo en mención, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Cónsono con el contenido de la citada disposición, deben estar dados dos presupuestos para que el juez, a solicitud, pueda acordar las medidas típicas o nominadas establecidas en la ley, como lo son: (i) fumus bonis iuris o humo de buen derecho y (ii) periculum in mora o peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho con la sentencia de mérito. Al respecto, ha fijado posición el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2ºeiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada”. Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

En consideración de los fallos parcialmente transcritos, dictados por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, el juez en su labor jurisdiccional está atado, al decidir respecto de la procedencia de este tipo de medidas, a la comprobación de autos de los dos elementos concurrentes y necesarios para su providencia. Volviendo al caso que nos ocupa, constata esta juzgadora, que se encuentra debidamente patentado en autos el humo del buen derecho, pues cursa en el cuaderno principal de la causa sentencia definitiva que declara parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada, y condena al pago de cantidades determinadas. Pese a lo anterior, alega el solicitante un supuesto de hecho muy bien determinado, cual es “la presunción de la posible salida del país por parte de su propietario”, circunstancia que a la vista de esta juzgadora constituye el periculum in mora en el caso concreto. Tal supuesto, de la minuciosa revisión de las actas que forman el presente cuaderno de medidas, así como el cuaderno principal, no se encuentra de forma alguna probado, no existiendo para esta juzgadora la convicción necesaria de que en el presente caso quede ilusoria la ejecución del fallo, no ajustándose en consecuencia la solicitud realizada, a los requisitos de procedencia de ley, ni a la interpretación realizada por la jurisprudencia patria; razón por la cual, esta juzgadora considera apegado a derecho declarar, como en efecto declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Exp. N° 1982-2013.
Cuaderno de medidas.
JC/Higuera.