REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Exp.2213-2014
PARTE DEMANDANTE MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.278.577 y V-4.292.526, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LOURDES LOPEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.294.
PARTE DEMANDADA SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.654.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, GUSTAVO ADOLFO LUQUE TORRES y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°54.128, N°215.040 y N°27.562, respectivamente.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATOS DE OPCION DE COMPRA
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Inicia la presente causa, mediante acción de resolución de contratos de opción de compra, formulada por la abogada LOURDES LOPEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 178.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, de nacionalidad española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.278.577 y V-4.292.526 respectivamente, según consta en poder especial otorgado en fecha 06 de marzo de 2014, ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Fernando González de Vallejo González, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, España, redactado en cinco folios de papel exclusivo de uso notarial, de serie BR, números 8402882 y los cuatro siguientes en orden correlativo, con apostilla signada con N°157.291, contra el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.654.191, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha acción fue Interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, según sorteo realizado en la misma fecha. Seguidamente, por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, fue admitida la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación del demandado. El fecha 31 de octubre de 2014, consignó el Alguacil de este juzgado mediante diligencia, sin firmar, recibo y compulsa de citación correspondiente al demandado por cuanto habiéndose trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada, fue imposible lograr su citación.
En fecha 07 de noviembre de 2014, este juzgado, a petición de la representación judicial del accionante, acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron debidamente consignados en autos mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, cuya fijación realizó la secretaría de este juzgado en fecha 02 de diciembre de 2014. Seguidamente, por auto de fecha 22 de enero de 2015, este juzgado, a petición del accionante, designó defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho, MARDONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.500. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2015, compareció el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, quien debidamente asistido de abogado, se dio por notificado, confirió poder apud acta a los abogados FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, GUSTAVO ADOLFO LUQUE TORRES y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°54.128, N°215.040 y N°27.562, respectivamente, y esgrimió contestación al fondo de la demanda, constante de dos (2) folios ùtiles.
En fecha 19 de febrero de 2015, consignó la representación judicial de la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, mediante auto, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 23 de febrero del presente año.
En consecuencia, estando esta juzgadora en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sobre el mérito de la causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
Establece la parte demandada en su escrito de contestación (F.84vto), específicamente al particular noveno de la misma, lo que sigue:
“Rechazo, niego y contradigo que la presente demanda se estime en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (60.960,00) o su equivalente a CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T.)”
Ahora bien, conforme a lo anterior, esta juzgadora concibe que tales argumentos están dirigidos a impugnar la cuantía que ha establecido la parte demandante en su libelo. Seguidamente, a los efectos consiguientes, resulta necesario citar textualmente el capítulo IV de la demanda interpuesta (F.8vto), donde la representación judicial de la parte accionante esgrimió lo siguiente:
“DE LA CUANTIA. Siendo la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA; específicamente de opciones de compra, celebrados por mis representados y la parte hoy demandada, estimo prudencialmente la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.960,00), lo cual se traduce a la fecha de la interposición de la misma en CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T.)”
A fin de determinar lo conducente, esta juzgadora tiene a bien observar lo siguiente. La estimación de la demanda cumple una función determinante en la repartición del orden competencial de los juzgados de la República, atendiendo al valor que atribuyen las partes en juicio al asunto que es sometido a su consideración; de allí a que constituya una obligación del operador de justicia, analizar como requisito de admisibilidad del asunto, que el mismo esté estimado o tasado dentro del margen de valor al que la ley le otorga competencia para conocer y decidir. En ese sentido, la resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los poderes de dirección, gobierno y administración que atribuye el ordenamiento jurídico sobre el Poder Judicial, estando dentro de sus facultades poder establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía previstas en el Código de Procedimiento Civil, estableció que los juzgados de municipio a nivel nacional conocerían de los asuntos estimados por un monto menor o igual al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000UT), siendo una carga de los litigantes, la de expresar dicha estimación (artículo 38 ejusdem).
Ahora bien, ha sido criterio doctrinal que la estimación realizada por el accionante no ha de ser caprichosa, sino que ha de atender a los extremos en los cuales se ventila la controversia, debiendo ser formulada una estimación justa. Frente al escenario anterior, si el demandado considera que la misma es excesiva o insuficiente, el ordenamiento adjetivo permite al mismo contradecir su cuantía al momento de la contestación de la demanda, como en efecto ha ocurrido en el asunto que nos ocupa. En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia patria que dicha tarea no es exclusiva del accionante, sino que puede ser provocada por el accionado mediante la proposición de una cuestión previa, por defecto de forma; estimando este último la que considere oportuna, e inclusive impugnándola.
Respecto de la refutación de la estimación, a tenor de lo que pauta el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se establece una carga en cabeza del demandado de alegar un hecho nuevo, esto es la insuficiencia o el exceso de la estimación, circunstancias que, de acuerdo al principio general de carga de la prueba, corresponde probar al alegante; siendo descartada la posibilidad de contradecir la cuantía de la demanda de manera pura y simple. En el caso que nos ocupa, la parte demandante en su libelo, específicamente al vuelto del folio (08) de las actas, ha realizado la estimación de la demanda “en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.960,00), lo cual se traduce a la fecha de la interposición de la misma en CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T.)”, frente a lo cual, la parte demandada ha rechazado su estimación de manera pura y simple, esto es con prescindencia de razones de hecho y derecho que sustenten su impugnación, en contravención del espíritu de nuestra normativa legal y de la jurisprudencia patria. En consecuencia, infundada como se encuentra la impugnación realizada por la parte demandada, juzga quien aquí decide, la misma resulta forzosamente improcedente; declarando sucedáneamente la firmeza de la estimación realizada por el accionante. Y así se establece.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Ocurre la representación judicial de la parte actora en juicio y sostiene que sus representados son propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con el N°21-A, ubicado en la planta N°2 de la torre “A” del Centro Comercio Residencial Charallave, situado en la avenida Bolívar, esquina con calle Lourdes de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2), con un porcentaje de condominio de cero enteros con cincuenta y seis centésimas por centímetro (0,56%), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con fachada Norte que da sobre la calle Lourdes; SUR: con patio, sala de fiesta, primer piso, apartamento N°26-A y hueco de ascensores; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento N°22-A; al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con las mismas siglas del apartamento, ubicado en la planta semi sótano de la edificación. Ello según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1983, asentado bajo el N°48, folios 353 al 359, protocolo primero, tomo 5.
Arguye que en fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana NICOLASA LAGO DE GARRIDO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-543.086, en representación de sus representados, según poder especial otorgado en fecha 03 de julio de 2009, ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Fernando González de Vallejo González, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, España, identificado con la serie 9G, números 7073753 y los dos siguientes en orden correlativo, con apostilla de la misma fecha, bajo el N°90.516, celebró con el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, un contrato de arrendamiento con opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2010, inserto bajo el N°17, tomo 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
Que con ocasión al contrato celebrado, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con el N°21-A, ubicado en la planta N°2 de la torre “A” del Centro Comercio Residencial Charallave, situado en la avenida Bolívar, esquina con calle Lourdes de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, debidamente identificado ut supra, se dio en arrendamiento el referido bien inmueble al ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, para que en el término de un año lo usare como vivienda y adquiriese la propiedad del mismo con absoluta preferencia, lapso que a su decir, comenzó a computarse desde el 01-11-2010 y finalizó en fecha 01-11-2011. Que se estableció además en dicho contrato, entre otras cosas, el precio definitivo de la venta, cual fue de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00), la obligación del arrendatario-oferido, ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, de pagar los servicios de luz eléctrica, teléfono, condominio, entre otros, a partir del 01 de noviembre de 2010, así como la obligación de sufragar todos los gastos del contrato, redacción de escrituras, derechos de registro, mientras que a sus representados, correspondía mantener solvente y libre de gravamen el inmueble para el momento de la transmisión de la propiedad, así como la obligación de no celebrar dicha opción de compra con terceras personas. Que igualmente se convino la obligación del arrendatario-oferido, ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, de pagar a la otra parte, en caso de no querer o no poder comprar el inmueble identificado, de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00); habiendo sus representados entregado en la fecha de su suscripción, solvencia de impuesto municipal del inmueble.
Sostiene finalmente, que habiendo vencido el término de un año y culminado el contrato, sus representados dieron estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas, mientras que el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, no cumplió con la adquisición del inmueble, no habiendo realizado el pago del precio de la venta definitiva, ni realizó las erogaciones necesarias para materializar la contratación, omitiendo también el pago a sus representados de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de cláusula penal, pese a que su conducta se enmarcó en el supuesto de hecho contractualmente pactado de no querer o no poder comprar el inmueble, dado efectivamente en opción a compra.
Seguidamente, arguye que con posterioridad a tales hechos, en fecha 16 de agosto de 2012, sin que operase ninguna forma de extinción de las obligaciones contraídas en fecha 23 de noviembre de 2010, por sus representados y el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN; la ciudadana NICOLASA LAGO DE GARRIDO, identificada, actuando en representación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, identificados, celebró con el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, un nuevo contrato de opción de compra, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha supra, inserto bajo el N°042, tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
Que con ocasión al contrato celebrado, sobre el mismo bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con el N°21-A, ubicado en la planta N°2 de la torre “A” del Centro Comercio Residencial Charallave, situado en la avenida Bolívar, esquina con calle Lourdes de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente identificado ut supra, se otorgó opción de compra a favor del ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, por un período de seis meses, a decir de la representación judicial de los accionantes, computados desde el 01-07-2012 al 01-01-2013. Que se estableció la obligación de la parte hoy accionada de sufragar todos los gatos del contrato, redacción de escrituras y derechos de registro, fijándose el monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de precio final de la venta. Arguye que, asimismo, se asentó en la cláusula quinta la obligación del oferido, parte demandada en juicio, de pagar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) por concepto de cláusula penal, en caso de no querer o no poder comprar el inmueble, circunstancia que, según su decir, quedó realizada cuando sus representados dieron cabal satisfacción a todas las obligaciones pautadas, mientras que la parte demandada no quiso o no pudo realizar la compra definitiva del inmueble.
Seguidamente, realizó una síntesis del derecho y los hechos plasmados, refiriendo que los contratos de marras nacieron bajo la autonomía de la voluntad de las partes, a los cuales, se debió dar fiel cumplimiento, no sólo a lo previsto en ellos, sino a las consecuencias derivadas del mismo; explicando más adelante la naturaleza jurídica de los contratos preliminares, a partir de lo cual apuntó que los que nos ocupan están definidos por la doctrina como contratos de opción de compraventa o promesas bilaterales de venta, habiendo asumido ambas partes obligaciones recíprocas con su suscripción. Corolario de lo anterior, alegó que sus representados cumplieron todas y cada una de las obligaciones contractuales contraídas, mientras que su contraparte omitió cumplir con los gastos que conlleva la tramitación de las escrituras, el pago del precio de la venta definitiva y ulteriormente con el otorgamiento en el término pautado en ambos contratos, lo cual queda plasmado, a su entender, en la voluntad de no llevar a cabo la compra definitiva, bien por no poder o no querer, incurriendo en una conducta omisiva y negligente, subsumible en el supuesto de hecho que da lugar al pago de la indemnización prevista en la cláusula penal, ocasionado por el incumplimiento culposo.
Finalmente constituyó su petitorio de la siguiente manera:
“Conforme a las razones de hecho y de derecho que preceden, acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mis poderdantes, y procedo a demandar, como formalmente demando, a SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, por RESOLUCION DE CONTRATOS DE OPCION DE COMPRA para que voluntariamente acceda a pagar los montos previstos en las cláusulas penales de cada uno de los contratos preliminares suscritos, o en su defecto, sea condenado por este tribunal, de conformidad con los siguiente:-----------------------------------------------------
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATOS DE OPCION DE COMPRA, en nuestro caso de promesas bilaterales de venta, suscritos por los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, a través de su apoderada Nicolasa Lago de Garrido, por una parte; y por la otra, el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, todos supra identificados.------------------------------------------
SEGUNDO: Queden RESUELTOS los contratos otorgados por las partes en fecha 23 de noviembre de 2010, inserto bajo el N°17, Tomo 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el primero; y en fecha 16 de agosto de 2012, inserto bajo el N°042, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el segundo.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se CONDENE a la parte demandada, ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, al pago de las cláusulas penales previstas; la del primer contrato, determinada en la cláusula sexta por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00); y en el segundo contrato, dispuesta en la cláusula quinta, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.70.000,00), cuyo monto total asciende a CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00).-------
CUARTO: Se ORDENE la corrección monetaria mediante una experticia una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se CONDENE a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales”.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente, ocurrió la parte demandada debidamente asistida de abogado y esgrimió escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles, en los siguientes términos. Rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, tanto en los hechos como el derecho, por no ser ciertas sus afirmaciones. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya cumplido todas sus obligaciones durante la vigencia de los contratos objeto de la presente demanda o se hayan mantenido solventes en el pago de los impuestos municipales y demás servicios hasta el momento del otorgamiento de la venta definitiva. Rechazó, negó y contradijo que tenga la obligación de sufragar los gastos de servicios; así como que deba declararse con lugar la demanda y procedente el resto de las solicitudes plasmadas en el petitorio de la demanda. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que la protocolización del documento definitivo de compraventa no se haya materializado por causas imputables a su persona, y que la parte actora haya entregado toda la documentación necesaria requerida para la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Establecidos los límites de la controversia, advierte esta juzgadora que el caso que nos ocupa está referido a la interposición de una acción de resolución de dos contratos de opción de compraventa, por incumplimiento del oferido, ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, identificado, y la reclamación de las cláusulas penales en cada uno de ellos establecidas.
El término contrato proviene del latín contractus, y está referido a un negocio que adquiere relevancia jurídica, producto del acuerdo de voluntades entre dos o más partes, encontrándose amparado por el ordenamiento jurídico. Para Aubry y Rau, mencionado por Guillermo Cabanellas (2005) en su obra Diccionario Jurídico Elemental, se traduce en el acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, mientras que para Savigny “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. Nuestro Código Civil, inspirado en el Código Napoleón, recoge una definición del contrato en los siguientes términos:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
La nota común de las concepciones expuestas por los doctrinarios mencionados, en conjunción con el precitado dispositivo legal, nos permite inferir que el contrato es, esencialmente, un negocio jurídico producto de la manifestación de voluntad concordada entre dos o más sujetos de derecho para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Así las cosas, tenemos que constituye históricamente una fuente de derecho, el cual se ubica en la clasificación cuatripartita de las fuentes de las obligaciones en el Derecho Romano Post-Clásico, al lado del delito, el cuasi-delito y el cuasi-contrato; el cual ostenta, en la época moderna, una función instrumental y necesaria en la vida económica de los particulares. La modernidad trajo con sí la tesis individualista, a partir de la cual, los hombres independientes sólo pueden ver mermada su libertad por voluntad propia. Idea que comulgó indefectiblemente con el liberalismo económico cuya insignia es la libre contratación, sobre el basamento de que las mejores leyes son aquellas concebidas entre los hombres, siendo las más conformes con el orden natural. Ello explica la importancia de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato, la cual llega a nuestro ordenamiento abducida por la inspiración del Código Napoleónico, que a su vez hace permisible que lo suscribientes puedan crear una cantidad ilimitada de negocios, cuya eficacia equipara el legislador a la fuerza obligatoria de la ley, quedando la aplicabilidad de la ley relegada al silencio del contrato. (Doctrina General del Contrato. Melich-Orsini. Caracas, 2012).
Conviene seguidamente apuntar que la existencia de un contrato válido, amerita la concurrencia de varios elementos. Tenemos en primer lugar, la libre manifestación de voluntades, como podíamos entrever más arriba, no compelida por algún agente externo, el cual recoge el artículo 1141 del Código Civil, como consentimiento de las partes, en segundo lugar, una causa lícita, esto es no proscrita por ley, y por último, un objeto que pueda ser materia de contrato, o en otras palabras, que no esté reservada por la legalidad. Las disposiciones subsiguientes nos permiten apreciar que el legislador ha dotado de un particular interés a la clasificación de los contratos, entre los cuales pueden destacarse: contratos unilaterales y bilaterales, dependiendo de la distribución de la asunción de obligaciones; título oneroso o gratuito, diferenciando el caso en el cual las partes se procuran una ventaja; aleatorios o conmutativos; contratos consensuales, reales o solemnes, dependiendo del elemento determinante del perfeccionamiento; contratos nominados o innominados, dependiendo de si los mismos encuentran regulación o tipificación legal; contratos principales o accesorios, diferenciados por la prescindencia o no de autonomía en su existencia; entre otros, precisando el mismo código adjetivo que aun cuando se trate de contratos de denominación especial, todos estarán sometidos a las reglas generales allí establecidas, salvo las disposiciones que consagren la especialidad en cada una de las leyes sancionadas al respecto. Así pues, nos interesa la diferenciación hecha por la doctrina entre contratos preliminares y contratos definitivos.
El contrato preliminar o preparatorio, según Emilio Calvo Baca (2011), en su obra Terminología Jurídica Venezolana, es aquel mediante el cual se plasma la promesa de celebrar un contrato futuro, siendo determinantes los móviles que llevan a las partes a contratar. Estos aun cuando están permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, no encuentran regulación expresa, asimilándose a los contratos bajo condición suspensiva, y siendo su uso más frecuente respecto a la celebración de ulteriores contratos traslativos de propiedad. En ese sentido, establece José Luis Aguilar Gorrondona (2008), en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, el contrato preliminar es aquel que “produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas”, constituyendo un negocio jurídico bilateral que requiere el consentimiento de ambas partes. Agrega más adelante que la promesa bilateral de venta es aquella por medio de la cual “dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Con vista a las consideraciones doctrinales recogidas, puede establecerse que el caso que nos ocupa, existe una relación contractual entre las partes, vinculadas por la suscripción de dos contratos preliminares de venta o contratos de opción de compraventa o promesas bilaterales de venta, mediante la cual ambas partes contrajeron obligaciones perfectamente diferenciables, con la finalidad última de celebrar un contrato definitivo de venta; respecto de los cuales, la parte accionante reclama su resolución y consecuente cobro de las cláusulas penales.
Dentro del derecho de obligaciones, señala la teoría del incumplimiento, expuesta por los maestros Maduro Luyando y Pittier Sucre (2007), que éste – incumplimiento – consiste en la inejecución de la obligación, tal como fuere pactada; siendo pues, una situación anómala en la correcta conducción de la misma. Existe una inobservancia del deudor frente a la conducta prometida o prescrita por ley, la cual puede presentarse en diferentes formas: total o parcial, permanente o temporal; y por hechos imputables al deudor o por causas no imputables. Ahora bien, quien aquí suscribe, resalta el hecho que para la procedencia de la acción de resolución de un contrato, como lo es el caso que nos ocupa, es requisito indispensable que se cumpla de manera concurrente: la presencia de un contrato bilateral, donde se verifique el incumplimiento de las obligaciones adquiridas y que, en consecuencia, ocurra la intervención judicial.
A fin de decidir lo conducente, se hace necesario dar valía a las probanzas que cursan en autos, entre las cuales se encuentran las siguientes:
• Marcada “A” y constante de cinco folios útiles (F.11 al 15), copia simple extendida en cinco folios timbrados, serie BR, números 8402882 y los cuatro siguientes en orden correlativo, de poder especial otorgado en fecha 06 de marzo de 2014, ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Fernando González de Vallejo González, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, España, redactado en cinco folios de papel exclusivo de uso notarial, de serie BR, números 8402877 y los cuatro siguientes en orden correlativo, con apostilla signada con N°157.291, por los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, a favor de la abogada LOURDES LOPEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°178.294, facultándola para que represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos que ocurriesen en relación con el inmueble cuya propiedad les corresponde, constituido por el apartamento 21ª, ubicado en el Centro Comercio Residencial Charallave, calle Lourdes esquina a la avenida Bolívar de la población de Charallave, estado Miranda. Dicha documental, atribuye el carácter de apoderada judicial con el cual actúa la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido atacado en juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “B” y constante de nueve folios útiles (F.16 al 24), copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N°48, folios (353 al 359), protocolo primero, tomo 5 de fecha 30 de mayo de 1983. Dicha documental es contentiva de la venta realizada por el ciudadano LUIGI FARATRO CICCONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.199.105, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Constructora Villanova C.A., a favor de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, identificados, de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°21-A, situado en la planta N°2 de la torre “A”, que forma parte del Centro Comercio Residencial Charallave, ubicado en la avenida Bolívar esquina con calle Lourdes, población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2), porcentaje de condominio de cero enteros con cincuenta y seis centésimas por ciento (0,56%), al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento cubierto, cuyos linderos constan suficientemente en su redacción. Dicha documental, demostrativa de la propiedad de los accionantes en juicio, al no haber sido atacada en juicio, merecen pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “C” y constante de siete folios útiles (F.25 al 31), copia certificada extendida en cuatro folios de papel exclusivo para documentos notariales de la serie BU, número 9783328 y los tres siguientes en orden correlativo, de poder especial otorgado en fecha 03 de julio de 2009, ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Fernando González de Vallejo González, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, España, redactado en tres folios de papel exclusivo de uso notarial, de serie 9G, número 7073750 y los dos siguientes en orden correlativo, con apostilla signada con N°161.687, de fecha 15 de julio de 2014, por los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, a favor de la ciudadana NICOLASA LAGO DE GARRIDO, facultándola para que venda por el precio, plazo pactos y condiciones, y a la persona o personas, física o jurídica que tenga por conveniente, el inmueble cuya propiedad les corresponde, constituido por el apartamento 21ª, ubicado en el Centro Comercio Residencial Charallave, calle Lourdes esquina a la avenida Bolívar de la población de Charallave, estado Miranda, autorizando que otorgue y firme los documentos públicos y privados que fueren menester. Dicha documental, demostrativa del poder otorgado por los accionantes a favor de la ciudadana NICOLASA LAGO DE GARRIDO, para realizar los negocios allí indicados, al no haber sido atacada en juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se juzga.
• Marcado “D” y constante de seis folios útiles (F.32 al 37), copia certificada fotostática fiel y exacta del documento otorgado el 23 de noviembre de 2010, anotado bajo el N°17, tomo N°253 del Tomo de Autenticaciones del año 2010, llevando por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, expedida en fecha 24 de abril de 2014. La presente documental es demostrativa del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, celebrado por NICOLASA LAGO DE GARRIDO, facultada según poder especial elaborado en fecha 03 de julio de 2009, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Fernando González de Vallejo González, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, España, extendido en tres folios timbrados, serie 9G, números 7073753 y los dos siguientes en orden correlativo, en representación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, con el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, todos ampliamente identificados. Constante de nueve cláusulas, su contenido es del siguiente tenor: CLAUSULA PRIMERA: Los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N°21-A, ubicado en la planta N°2 de la torre “A” del Centro Comercio Residencial Charallave, situado en la avenida Bolívar, esquina con calle Lourdes de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y cuyo resto de características y rasgos distintivos constan supra, por medio de la suscripción de dicho documento, dan en arrendamiento con opción a compra el anterior inmueble, al ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, para que dentro de un año lo use como su vivienda y adquiera con preferencia el deslindado inmueble. CLAUSULA SEGUNDA: Se fijó la cantidad por concepto de canon de arrendamiento, lugar y oportunidad de pago, así como la monto de la venta definitiva de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00). Se dejó constancia de la aceptación del contrato por parte del ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, quien entregó en el acto la cantidad correspondiente al primer canon de arrendamiento, más un equivalente a tres cánones por concepto de depósito, fijándose además, el período de vigencia del contrato, a saber, de un año debiendo computarse desde el 01-11-2010. CLAUSULA TERCERA: Se estableció que a partir del 01-11-2010 los gatos por concepto de luz eléctrica, condominio, teléfono, entre otros, corresponderían al demandado. CLAUSULA CUARTA: Se fijó que la falta de cumplimiento en el pago de dos o más mensualidades por parte del demandado, daría derecho al accionante de demandar la resolución del contrato, la entrega del bien inmueble y a cobrar la cláusula penal establecida. CLAUSULA QUINTA: Se precisó que todos los gastos del contrato, redacción de escrituras y derechos de registro serían por cuenta del demandado, mientras que la accionante se obligó a transmitir la propiedad libre de todo gravamen, cumplidas las estipulaciones fijadas por las partes, estando completamente al día con los impuestos municipales, derecho de frente, aseo urbano y domiciliario, condominio, luz eléctrica, gas y demás servicios públicos y privados del inmueble. CLAUSULA SEXTA: Se determinó una cláusula penal de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) que debería pagar el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN a la otra parte, en caso de “no querer o no poder comprar el inmueble ya identificado”. CLAUSULA SEPTIMA: Se dejó constancia de hacerse entrega en el acto de la solvencia municipal del inmueble. CLAUSULA OCTAVA: Se prohibió la celebración de dicha opción de compraventa con terceras personas. CLAUSULA NOVENA: Se dejó constancia de haber realizado dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Dicha documental, demostrativa del negocio jurídico celebrado, en los términos establecidos, al no haber sido atacada en juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se dictamina.
• Marcado “E” y constante de seis folios útiles (F.38 al 43), copia certificada fotostática fiel y exacta del documento otorgado el 16 de agosto de 2012, anotado bajo el N°042, tomo N°212 del Tomo de Autenticaciones del año 2012, llevado por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, expedida en fecha 24 de abril de 2014. La presente documental es demostrativa del contrato de opción de compraventa, celebrado por NICOLASA LAGO DE GARRIDO, facultada según poder especial elaborado en fecha 03 de julio de 2009, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Fernando González de Vallejo González, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, España, extendido en tres folios timbrados, serie 9G, números 7073753 y los dos siguientes en orden correlativo, en representación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, con el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, todos ampliamente identificados. Constante de ocho cláusulas, su contenido es del siguiente tenor: CLAUSULA PRIMERA: Los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio, suficientemente identificado supra, por medio de la suscripción de dicho documento, dan opción a compra del anterior bien inmueble, al ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, por un lapso de seis meses, contados desde el 01-07-2012. CLAUSULA SEGUNDA: Se fijó la cantidad por concepto de venta definitiva de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), dejando constancia de la aceptación del contrato por parte del ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, por el lapso de seis meses. CLAUSULA TERCERA: Se estableció que “El no comprar en el tiempo estipulado de seis meses, dará derecho a La (sic) Oferente (sic), dar por terminado el presente Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic), y podrá solicitar la entrega material del inmueble y ejecutar la cláusula penal establecida”. CLAUSULA CUARTA: Se fijó que todos los gastos del contrato, redacción de escrituras y derechos de registro serían por cuenta del demandado, mientras que la accionante se obligó a transmitir la propiedad libre de todo gravamen, cumplidas las estipulaciones fijadas por las partes, estando completamente al día con los impuestos municipales, derecho de frente, aseo urbano y domiciliario, condominio, luz eléctrica, gas y demás servicios públicos y privados del inmueble. CLAUSULA QUINTA: Se estableció una cláusula penal de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) que debería pagar el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN a la otra parte, en caso de “no querer o no poder comprar el inmueble ya identificado (…) en el supuesto caso de no poder realizar la negociación al término estipulado en este convenio”. CLAUSULA SEXTA: Esta juzgadora deja constancia de que se omitió señalar convención alguna bajo el título de cláusula sexta. CLAUSULA SEPTIMA: Se dejó constancia de hacerse entrega en el acto de la solvencia municipal del inmueble. CLAUSULA OCTAVA: Se prohibió la celebración de dicha opción de compraventa con terceras personas. CLAUSULA NOVENA: Se dejó constancia de haber realizado dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Dicha documental, demostrativa del negocio jurídico celebrado, en la fecha y bajo los términos establecidos, al no haber sido atacada en juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se juzga.
Analizadas todas las probanzas cursantes en autos y en perfecta ilación de los argumentos expuestos supra, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos ante la celebración de dos contratos entre los ciudadanos NICOLASA LAGO DE GARRIDO, en representación de MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, y el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN. El primero de ellos, autenticado en fecha 23 de noviembre de 2010, con una vigencia de un año, a saber desde el 01-11-2010 hasta el 31-10-2011, constituye un contrato con características duales, por cuanto es contentivo de una relación arrendaticia entre las partes, así como la suscripción de una opción de compraventa, o como bien ha sido denominada por la doctrina, contrato preliminar de venta, en los cuales, y en cada uno de los casos, cada una de las partes asumió obligaciones recíprocas y explícitamente establecidas. Respecto del primer contrato, y en cuanto a las disposiciones relativas a la opción de venta pactada que interesan en el caso que nos ocupa, se observa la fijación de un monto definitivo por concepto de venta, cual es de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00), así como la asunción del ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN de los gastos derivados del contrato, redacción de escrituras y derechos de registro, y la obligación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO de transmitir la propiedad una vez cumplidas las condiciones fijadas por las partes, así como la prohibición de celebrar dicha opción de compra con terceros. Aunado a lo anterior, se estableció una cláusula penal para asegurar el cumplimiento del contrato, equivalente a treinta mil bolívares (Bs30.000,00) monto que debería pagar el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN a sus oferentes en caso de: (i) incumplir en el pago puntual de dos o más cánones de arrendamiento, (ii) no querer o no poder comprar el inmueble, (iii) no poder realizar la negociación en el período convenido.
No obstante lo anterior, también quedó probado de autos, que la mismas partes suscriptoras del primer contrato, intervinientes en la presente controversia, celebraron un segundo contrato, autenticado en fecha 16 de agosto de 2012, con una vigencia de seis meses, a saber desde el 01-07-2012 hasta el 31-12-2012, esta vez sólo contentivo de una nueva opción de compraventa. Al respecto, manifiesta el accionante que con la celebración del segundo contrato no operó de forma alguna extinción de obligaciones contraídas mediante el contrato autenticado en fecha 23 de noviembre de 2010, más aun, constituye el criterio de esta juzgadora, que la posterior regulación del mismo objeto sobre el cual versó el primer contrato, por el mismo concepto, a saber la suscripción de una nueva opción de compra, según ha reconocido la representación judicial del accionante, en la cual, por determinados motivos económicos, se estableció un monto superior por concepto de venta definitiva, dejando incólumes el resto de las condiciones pactadas, en efecto demuestra la autonomía de voluntad de las partes destinadas a lograr la venta definitiva del inmueble, por lo cual quien aquí suscribe juzga que, sólo se encuentran vigentes las obligaciones derivadas del segundo contrato. Y así se establece.
El segundo contrato suscrito por las partes, en fecha 16 de agosto de 2012, con una vigencia de seis meses, a saber desde el 01-07-2012 hasta el 31-12-2012, contentivo de la ulterior opción de compraventa, fijó un monto definitivo por concepto de venta, cual es de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), así como la asunción del ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN de los gastos derivados del contrato, redacción de escrituras y derechos de registro, y la obligación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO de transmitir la propiedad una vez cumplidas las condiciones fijadas por las partes, así como la prohibición de celebrar dicha opción de compra con terceros. Asimismo, se estableció una cláusula penal para asegurar el cumplimiento del contrato, equivalente a setenta mil bolívares (Bs70.000,00) monto que debería pagar el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN a sus oferentes en caso de: (i) no comprar en el tiempo establecido el bien inmueble, (ii) no querer o no poder comprar el inmueble, (iii) no poder realizar la negociación en el período convenido.
En consideración de lo anterior, juzga necesario esta juzgadora rescatar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual está circunscrito a la carga y apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal civil, que dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas nuestras).
Dicha disposición debe ser interpretada de forma concatenada con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece al efecto, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el proceso judicial se circunscribe mecanismo hétero-componedor de conflictos de relevancia jurídica, a partir del cual dos sujetos en igualdad de condiciones procesales ocurren ante un tercero imparcial que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es por ello, que el legislador patrio ha otorgado vital importancia al seguimiento que los operadores de justicia, como terceros imparciales, deben dar en la correcta aplicación de los procesos. Esto dicho de otra manera, determina la importancia del debido proceso durante el desenvolvimiento o el transcurso de un juicio. El anterior principio, envuelve en su seno a otros de vital importancia, como lo son, el derecho a la defensa, a partir del cual ambas partes en juicio deben tener iguales oportunidades para alegar, contradecir, probar y apelar las decisiones que son esgrimidas por las autoridades encargadas de administrar justicia e impartir derecho. En puridad de concepto, son esas cuatro conductas en juicio las cuales se consideran imprescindibles para que se considere cubierto el derecho a la defensa. Encuentra presencia, igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, a partir del cual todos los justiciables deben ser capaces de acceder a los tribunales de la República a fin de obtener con prontitud una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así las cosas, el debido proceso blinda todos estos postulados de consagración constitucional que permiten a las partes en juicio la plena realización y obtención de justicia.
Corolario de lo antedicho, constituye una carga ineludible de las partes en juicio la de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de obtener un resultado favorable a su pretensión, debiendo cada uno de ellos convencer al juzgador de quien es el acreedor del mejor derecho, demostrando sin lugar a dudas a quién le asiste la razón y el derecho en defensa de su acción y/o excepción. Asimismo, en virtud de ser nuestro proceso civil regulado por el sistema dispositivo, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una firme convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ello conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo las iniciativas probatorias expresamente previstas en la Ley. Ahora bien, de la minuciosa revisión de las probanzas cursantes en autos, tal como fueron valoradas ut supra, quedó probada la relación contractual vinculante de las partes en juicio, derivada de la instrumental autenticada en fecha 16 de agosto de 2012, anotada bajo el N°042, tomo N°212 del Tomo de Autenticaciones del año 2012, llevado por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, expedida en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual la parte accionante dio en opción de compra a la parte demandada un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento 21-A, de la torre “A”, ubicado en el Centro Comercio Residencial Charallave, calle Lourdes esquina a la avenida Bolívar de la población de Charallave, Estado Miranda. Asimismo, quedó sentada en la cláusula tercera del contrato el derecho de la parte accionante de dar por terminado el contrato y demandar la entrega material del inmueble, así como la cláusula penal establecida en caso de que no se comprase el inmueble de marras en el período establecido; cláusula penal que tuvo cabida en la cláusula quinta del contrato, en la cual fue cuantificada en setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), estableciendo nuevamente la obligación de pago de la parte demandada en caso de no querer o no poder comprar el inmueble o no realizar la negociación en el plazo estipulado. Así pues, la parte accionante demostró efectivamente la obligación de la parte demandada de pagar el monto establecido en la cláusula penal en caso de no celebrarse la negociación pactada, la cual, según el análisis de las probanzas de autos no se llevó a cabo.
En ese sentido, correspondió a la parte demandada en juicio probar el hecho extintivo de la obligación o la causa extraña no imputable, argumentos esgrimidos en su escrito de contestación, respecto de los cuales se advierte, no se encuentran sostenidos por ningún medio de prueba. Por ello se concluye que la parte demandada no cumplió la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tenor de las disposiciones precitadas. En consecuencia, debe prosperar en derecho la acción de resolución del contrato de opción de compraventa de fecha 16 de agosto de 2012 y el consecuente cobro de la cláusula penal establecida. Y así se juzga.
En deferencia del libelo de marras, el accionante también ha demandado la indexación del monto establecido en la cláusula penal en atención a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Al respecto fijó criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“En cuanto a los argumentos expresados por el juez para declarar la improcedencia de la indexación, se observa una grave confusión en relación al origen, naturaleza y tratamiento que merecen, tanto los intereses moratorios como la indexación judicial, lo cual ha conducido a afirmar que en caso de acordar el primero, el segundo quedaría excluido en pleno.
Sobre el particular, es preciso partir de la premisa que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones pecuniarias por solicitud de la parte interesada.
De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil” (Subrayado nuestro).
Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máxime tribunal, en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció:
“…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).
El instituto de la indexación judicial, tal como ha sido reseñado por las diversas salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cumple una función social, cual es el ajuste o la actualización del valor de la moneda por efecto del transcurso del tiempo (inflación). Se ha establecido jurisprudencialmente que como fenómeno económico, la existencia de un estado inflacionario no puede ser establecido sin más por los órganos de administración de justicia, toda vez que deben ser percibidos y declarados previamente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en nuestro país el Banco Central de Venezuela. En el esquema económico actual, el fenómeno inflacionario ha sido constatado por los organismos competentes para ello, y por tanto sí participa de notoriedad, al punto que constituye un componente de la sana administración de justicia, y su imposición, debe ser analizada oficiosamente por el juez cuando intervienen en el proceso asuntos o materias de orden público.
No obstante lo anterior, devela esta juzgadora en el caso que nos ocupa que, la cláusula penal está definida doctrinaria y jurisprudencialmente como la cuantificación de daños y perjuicios que realizan los contrayentes de una convención en caso de su incumplimiento, según dispone el artículo 1258 del Código Civil; la cual se fijó en el presente en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00). En consecuencia, siendo que la naturaleza de la cláusula penal, como cuantificación contractual de daños y perjuicios es eminentemente resarcitoria, juzga esta decisora, en consonancia con los criterios precitados y acogidos, dicho concepto no puede ser objeto de indexación tal como fuese señalado. Queda de esta manera resuelta la controversia sometida a la consideración de esta juzgadora.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que resolución de contratos de opción de compraventa ha incoado la ciudadana NICOLASA LAGO DE GARRIDO, en representación de MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, contra el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, todos ampliamente identificados supra. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs.70.000,00) por concepto de cláusula penal; monto el cual será objeto de indexación, mediante experticia complementaria, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta que medie sentencia definitivamente firme. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: NOTIFIQUESE a ambas partes en juicio de conformidad con el artículo 251 ibidem. QUINTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los nueve (9) días de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JACC/FH.
Exp.2213-2014.
|