REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1832-15
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: C.A.C.F. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
VICTIMAS: BAPTISTA y ELENA.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORES RIVADOS: Abgs. LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y MUNDARAÍN BIANNEY ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.218.948 y V-12.429.610, inscritos en e IPSA bajo los Nos. 157.121 y 159.293, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACIÓN EL JOBITO, EDIFICIO 0202, PISO 02, APARTAMENTO 0203, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0426-906.05.53 Y 0424-114.96.83.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, DIEZ (10) de MARZO de dos mil QUINCE (2015), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: C.A.C.F. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y CONFIGURÁNDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Manuel Orangel Bernal, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abgs. Luís Manuel Meneses Chávez y Mundaraín Bianney Enrique, Defensa Privada, el imputado C.A.C.F. y su progenitora (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico CCP-047-2015/ MP-30578-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que: “El día 21 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde de ese día la ciudadana victima se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización las Brisas, Conjunto Residencial Robles, Calle 16, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, momento en que se encontraba en la cocina de su casa, observa a su hijo en la puerta principal de la vivienda acompañado de cuatro a cinco muchachos aproximadamente, que tenían a su hijo apuntado con un arma de fuego y es por lo que esta procedió a abrir la puerta principal de la casa, entrando bruscamente los muchachos a la casa y le dijeron a la victima que se quedara quita que es un atraco, por lo que procedieron a llevarlos hacia a unas de las habitaciones de la casa y los amarraron con una sabana, para luego tomar las pertenencias y las reunieron en bolsas negras y salieron de la referida vivienda, procediendo las victimas a desatarse de las sabanas y procedieron a buscar ayuda policial. Posteriormente en esa misma fecha y siendo 02:00 horas de la tarde de ese día funcionarios de la policía Municipal de Urdaneta con sede en Cúa, se encontraban en labores patrullaje motorizado, para el momento que se desplazaban por la avenida José María Carreño, cuando recibieron una llamada vía trasmisiones por parte del despachador de guardia, quien les informo que se trasladaran hasta la urbanización las Brisas de Cúa, específicamente al Conjunto residencial Robles, ya que ellos habían recibido una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, manifestando que en la referida Urbanización varios ciudadanos portando arma de fuego, se habían introducido en una residencia y mantenían secuestrado a una familia, en vista de la información suministrada procedieron a trasladarse una comisión hasta la indicada dirección con la finalidad de verificar la información, una vez en las adyacencia del lugar observaron a un grupo de cinco ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva emprendiendo huida en veloz carrera hacia la carretera principal del referido urbanismo, dejando en el lugar donde se encontraban dos bolsa de color negro abandonadas, y emprendiendo la huida hacia la parte baja de la carretera, por lo que solicitaron apoyo policial e iniciándose la persecución de los mismos, donde le dan alcance a cuatros de los ciudadanos que emprendieron la huida, observando los funcionarios que un quinto ciudadano, emprendió la huida hacia la parte posterior de una residencia, por lo que les dan la voz de alto a los ciudadanos a quienes les dieron alcance, y les realizaron la inspección persona de rigor, logrando incautarle al ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón jeans prelavado, entre la pretina del pantalón y la piel una (01) replica de arma de fuego, marca DAISY, modelo 93A, serial 11E04270, color Gris con Negro, seguidamente se le realizo la inspección al ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jeans prelavado, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón un (01) reloj, tipo pulsera, marca Swiss Time, modelo Steel Back, color plateado, por último le realizaron la inspección al resto de los ciudadanos no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se presento una comisión policial a fin de prestar apoyo, quienes quedaron en resguardo de los ciudadanos retenidos, para trasladarse el resto de los funcionarios hacia la parte trasera de la residencia donde el quinto ciudadano había huido, resultando infructuosa su ubicación, por lo que realizaron una inspección ocular en el lugar donde los ciudadanos habían dejados las bolsas de color negro abandonadas, logrando colectar en la parte interna de cada una dos televisores, descrito de la siguiente manera: un (01) televisor LCD, marca Keyton, modelo KTV-A-32HLD, serial 0640522160860, color negro y un (01) televisor LCD, marca Premiun, modelo PCL32D100HD, serial LTV4007386320525, color negro, posteriormente fueron abordados por las victimas, quienes en relación a los hechos manifestaron que cinco jóvenes, varios de ellos con vestidura de estudiantes liceísta ingresaron a su residencia con amenaza de su hijo adolescente y portando armas de fuego los amenazaron de muerte, luego de amordazarlos procedieron a despojarlos de sus pertenecías en la parte interna de su vivienda, logrando una de las victima reconocer los objetos colectados como de su propiedad, en vista de lo expuesto por las victimas se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos retenidos quienes quedaron identificados como: GARCÍA MONTAÑÉZ WILSON MIGUEL (a quien se le incauto la réplica de arma de fuego), de 19 años de edad, JOSE FELIX HERRERA BARICAJUAN (a quien se le incauto el reloj tipo pulsera), de 20 años de edad, YORDANI JOSE CISNERO ARANGUREN (quien vestía chemisse beige y pantalón blue jeans), de 20 años de edad, y el adolescente C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) (quien vestía chemisse beige y pantalón blue jeans), de 17 años de edad, quienes fueron aprehendidos e impuestos de sus Derechos y Garantías Legales y Constitucionales, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, donde una vez presentes procedieron a realizar llamada telefónica al Ministerio Publico . Siendo estos lo hecho objeto de la presente investigación.
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, Código Sustantivo Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, ejusdem y CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem, toda vez que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armado, con una replica de arma de fuego, amordazando y constriñendo a las víctimas a entregar sus pertenencias, tal como se desprende de las declaraciones de las mismas que el adolescente imputado en compañía de tres personas irrumpieron en el inmueble de manera violenta, y amenazándole de muerte con arma de fuego despojaron a las victimas de efectos personales, objetos mueble.
En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien se encontraba en compañía de tres ciudadanos, entre ellos los ciudadanos GARCIA MONTAÑEZ WILSON MIGUEL, de 19 años de edad HERRERA BARICAJUAN JOSE FELIX de 20 años de edad y CISNERO ARANGUREN YORDANI JOSE de 20 años de edad, los cuales se encuentran aprehendidos, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo genérico del Robo Agravado (art. 458, del Código Penal), alcanza su consumación, ya que al momento en que los agentes activos, comenzaron la ejecución del delito pluriofensivo portando armas de fuego y bajo amenaza de graves daños inminentes, constriñeron a las víctimas a tolerar que los mismos se apoderaran de sus pertenencias. Por lo tanto la conducta del adolescente supra mencionado, traducida en dirigirse a las víctimas con medios idóneos, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal. No obstante, en cuanto a la especie delictiva se adecua a la descripción típica establecida en el artículo 218 del Código Penal, ya que el adolescente imputado C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos, GARCIA MONTAÑEZ WILSON MIGUEL, de 19 años de edad HERRERA BARICAJUAN JOSE FELIX de 20 años de edad y CISNERO ARANGUREN YORDANI JOSE de 20 años de edad, se opusieron al llamado policial e hicieron caso omiso al mismo, tratando así de eludir el arresto por parte de los agentes de la Policía Municipal de Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda. De igual manera en cuanto a otra de las especie delictivas que se adecua a la presente investigación esta establecido en el Articulo 286 del Código Penal, ya que el adolescente imputado C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos, GARCIA MONTAÑEZ WILSON MIGUEL, de 19 años de edad HERRERA BARICAJUAN JOSE FELIX de 20 años de edad y CISNERO ARANGUREN YORDANI JOSE de 20 años de edad, y un ciudadano evadido se encontraban asociados para ingresar al inmueble de la victima someterlos mediante mordaza y sustraer bienes muebles, determinándose para ello un propósito ilícito que es un hecho punible. En consecuencia es evidente que estamos en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS el cual establece según lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, que establece: “...Articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarreen pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.
Solicito la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados, quienes ingresaron al inmueble de las victimas portando una replica de arma de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron y lograron apoderarse de sus bienes muebles entre otros objetos electrodomésticos; a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado del adolescente C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, antes identificado, ya que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, ya que el delito cometido no se encuentra prescrito, y aunado a la entrevista de la víctima, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, el vehículo objeto de delito, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso.
El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: OFICIAL MARTINEZ DANIEL, Y OFICIAL SANCHEZ YEIRO, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 21 de enero del 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de las víctimas y testigos, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la testigo ciudadana MIGDALIA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del testigo ciudadano PAEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Testimonio del ciudadano BAPTISTA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: Testimonio de la víctima adolescente BAPTISTA, en presencia de su representante legal, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEXTO: Testimonio de la víctima la ciudadana ELENA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEPTIMO: Testimonio del Experto DETECTIVE CHRISTIAN SEQUERA, adscrito a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número No. 9700-053-201, de fecha 22 de enero de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número No. 9700-053-201 de fecha 22 de enero de 2015, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal, y necesario por cuanto se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente: C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad, toda vez que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume como COAUTOR en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 del mismo Código Sustantivo Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 eiusdem, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años, y la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, Ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”.
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Deseo rendir declaración, el día de los hechos yo me dirigí hacia la urbanización Las Brisas porque iba a casa de un compañero a buscar el horario de la universidad, se llama JULIO CESAR, porque él estudia conmigo, CUANDO SALGOP DE AHÍ ESCUCHO UNOS DISPAROS, ESCUCHO A LA PATRULLA, y salgo corriendo en el transcurso de la caminata me agarra la policía, me montan en la patrulla, y mientras iban hablando iban atrapando mas personas. Ese día yo estaba uniformado con el uniforme del liceo donde estudiaba antes porque tenía una fiesta de liceístas donde solo entran solo los liceístas, los estudiantes liceístas, las personas con las que a mi me atraparon no las conozco no se quienes son. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Abg. MENESES CHAVEZ LUIS MANUEL: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes lo alegado por la representación del Ministerio Público, por cuanto no cumplen los requisitos del artículo 570 literal b) y c) de la LOPNNA, de igual forma esta defensa técnica invoca los principios constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 540 lo que es la presunción de inocencia de mi defendido, el adolescente presente en sala. De igual forma como principio a lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA como es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes así mismo se puede evidenciar en las actas procesales y en la acusación fiscal donde no existen elementos de interés criminalístico al momento de la inspección corporal que le hacen los funcionarios actuantes al adolescente C. Así mismo es manifestado por él mismo, que al momento de los hechos no se encontraba en el lugar de los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público pretende precalificarle el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, PRIVACION ILEGITIMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de Igual forma y como ha sido reiterado en la sentencia 514 19-09-2009 con potencia de la Magistrada Blanca Mármol e León donde ha señalado que la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades del Acta Policial como vicio de la acusación fiscal oponer excepciones entre otras. De igual forma me permito recordar el INDUBIO PRO REO ante la duda favorece al reo, finalmente solicito se admitan las excepciones y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la LOPNNA una medida cautelar sustitutiva a mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción del delito que pretende calificarle el Ministerio Público a mi Defendido, es todo”.
Seguidamente el Abg. MUNDARAIN BIANNEY ENRIQUE, procede a exponer lo siguiente: “La Defensa Técnica desea llamar al conocimiento que en vista a la acusación presentada por el Misterio Público, no realizó una investigación a fondo, ya que se evidencia claramente que los testigos y las víctimas no señalan a nuestro representado en ningún momento desde su aprehensión, y con la declaración hecha por el adolescente en esta audiencia indica que los funcionarios lo aprehendieron a él primero y luego a los demás, lo que observa esta defensa, que no son los hechos narrados en el acta policial, lo cual no habiendo elementos de convicción la Fiscalía lo imputa o lo acusa por el delito de COAUTOR, es todo”.--
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y CONFIGURÁNDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem. Además, que el adolescente C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 03-03-2015, y por ende se DESESTIMA la solicitud de NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN, planteada por la Defensa Técnica, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “Deseo admitir los hechos, yo prometo que mas nunca vuelvo hacerle pasar por este momento a mi mamá aquí presente, por haberle hecho pasar por esta roncha, mas nunca lo vuelvo hacer, prometo seguir estudiando, prometo trabajar, prometo convertirme en una personas de bien. Es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa escuchado lo alegado por nuestro defendido de la admisión de los hechos donde ha manifestado que quiere ser un hombre de bien, seguir estudiando para tener un porvenir y tener una familia, y que cumpla el juramento que hizo ante este Tribunal y ante su madre presente en sala, es todo”.
Visto que el adolescente C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 11-01-2014. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 02 de abril de 1997 en Ocumare del Tuy - Estado Miranda, por la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y CONFIGURÁNDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem, y lo SANCIONA: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida en el término de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (21-01-2015) hasta el día de hoy (10-03-2015). Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá dar cumplimiento de forma consecutiva. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez (1) cada quince (15) por el tiempo que considere el Juez de Ejecución.- 2º) El adolescente se obliga a continuar inscrito en el Sistema Educativo y culminar su educación superior. 3°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 4°) El adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y lugares donde se lleven a efecto juegos de envite y azar. 5°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD: Que el adolescente deberá realizar, en forma gratuita, por un periodo que no excederá de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades laborales. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. CUARTO: Este Tribunal conforme lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal del Ministerio Público, Los Defensores Privados,
Abg. Manuel Orangel Bernal. Abg. Luís Manuel Meneses Chávez.
Abg. Mundaraín Bianney Enrique
El Imputado, Su Progenitora,
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PI. PD.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1832-15.-
JG/Bet.-