REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Cúa, (14) de MARZOde 2015.-
204° y 155°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE Nº 1852-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORKA YAHICELINE SANZ RODRIGUEZ, ABOGADA INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 75.076, CON DOMICILIO PROCESAL EN SANTA TERESA A CRUZ VERDE, EDIFICIO METROBERA, PISO 3, OFICINA 34, FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, EL SILENCIO, CARACAS.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00311-2015, fijar la Audiencia Oral de los investigados IDENTIDADES PROTEGIDAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de los adolescentes de la siguiente manera: “…realizo la presentación de los adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS, de 16 y 14 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 03-03-2015, funcionarios policiales se encontraban en la sede de su Despacho momento en que se presenta la ciudadana victima en compañía de su representante legal y estas manifestaron que hace seis días atrás un grupo de compañeros de clases y varios adolescentes se reunieron en la vivienda del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien reside en el XXXXXXXXXXXXX, donde la victima ingreso a una habitación y el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años ingreso en la misma habitación y le propuso mantener relaciones sexuales, indicando que ella se negó, el adolescente se le monto encima, le desabrocho el pantalón y se masturbo sobre ella, simultáneamente se presenta al Comando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en compañía del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad, siendo este el adolescente que prestaba su apartamento para realizar las reuniones con otros adolescentes, de igual manera se presento al Comando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien es señalado por la victima de ser el presunto agresor, de igual manera se presento el ciudadano identificado como BELLO, en compañía de su hija adolescente como testigo del hecho que hoy nos ocupa, lo cual los funcionarios notifican al Ministerio Publico de lo ocurrido y le imponen de sus Derechos y Garantías como imputados a los adolescentes presente en sala. Vista las actas que rielan en el expediente, asimismo la declaración de la victima y del testigo, esta Representación Fiscal la magnitud del daño causado a las referidas victimas y procede a precalificar los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que el Ministerio Publico en aras de garantizar las resultas de la presente investigación, solicita al Tribunal la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales “G” de la LOPNNA. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo...”.
DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Una vez impuesto los investigados de los motivos de su aprehensión el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron:
1º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “…eso fue creo que el lunes 23, IDENTIDADES PROTEGIDAS, estaban en la casa de IDENTIDAD PROTEGIDA y yo llegue después como a las 3 de la tarde que me pegaron un grito, yo subí para la casa de IDENTIDAD PROTEGIDA y estaban echando broma, bailando y entonces IDENTIDAD PROTEGIDA es celosa ella me cela mucho y me metí para el cuarto para hablar con ella, empezamos hablar y arreglamos las cosas y nos besamos, yo le empecé hacer caricias y después toque sus partes intimas, como a ella le gustaba yo seguí, y como se que a ella no le gusta tener relaciones, yo le pregunte si quería tener relaciones y me dijo que no quería perder su virginidad y le dije que esta bien que tampoco la iba a obligar, entonces la seguí besando y tocando y después me monte arriba para besarle el cuello y la boca y le baje el pantalón como por la mitad, para tocarla no para tener relaciones y yo saque mi pene y se lo puse afuera y ahí fue cuando eyacule y de ahí se enojo y se fue a limpiar, yo la acompañe hasta la parada porque estaba como brava y de ahí me dijo que no quería nada conmigo que hablábamos después y le dije que esta bien y me fui, después no hablamos mas hasta el 1º de marzo que me mando un mensaje diciéndome que era un mes que habíamos cumplido de novios, es todo…”;
y 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “…Si, todo sucedió el día 23 de febrero, el día que IDENTIDAD PROTEGIDA fue para mi casa sin ser invitada, con dos amigas mas, IDENTIDADES PROTEGIDAS, yo puse música en mi casa, estábamos afuera echando broma, hicimos algo para comer y después que terminamos de comer, IDENTIDADES PROTEGIDAS pasan para el cuarto, IDENTIDAD PROTEGIDA también me contó que el nunca había tenido relaciones con IDENTIDAD PROTEGIDA pero ese día 23 de febrero el y que estaban los dos en el cuarto y se estaban besando y que el nunca tuvo relaciones con ella ese día y que de la misma excitación le acabo en el pantalón, es todo…”
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…Esta Defensa solicita la nulidad de las actuaciones en virtud de que los hechos ocurrido el día 23-02-2015, no revisten carácter penal, en virtud de que mis representados IDENTIDADES PROTEGIDAS, no cometieron el hecho punible tipificado en el ordenamiento jurídico ya que no hubo abuso sexual, no hubo penetración, no hubo consentimiento y estamos hablando de adolescentes que no aplicaron el discernimiento correspondiente, motivo por el cual solicito la libertad plena y sin restricciones para ambos de conformidad con los artículos 174 y 175 de COPP, asimismo, se evidencia contradicción entre los testimonios de las adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS en las cuales una de ellas manifiesta que hubo un mal llamado achante o matiné y la IDENTIDAD PROTEGIDA manifestó que era una reunión la cual ha sido corroborada con lo manifestado por mis defendidos: ciudadana Juez, en caso de que no acoja como punto previo lo solicitado por esta Defensa, esta Defensa rechaza la calificación jurídica la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal y solicita la precalificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, asimismo se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la Representación Fiscal y solicita una medida cautelar de posible cumplimiento establecida en el articulo 582 de la LOPNNA literal “C”, asimismo consigno 12 folios útiles, constante de PARTIDA DE NACIMIENTO, CONSTANCIA DE ESTUDIO DE IDENTIDAD PROTEGIDA E IMÁGENES DE LAS REDES SOCIALES en las cuales la niña demuestra que tiene un ataque de celos y amenaza de muerte a mi defendido (IDENTIDAD PROTEGIDA), la niña no había tenido contacto con mi defendido desde el 23-03-2015, dejándose en evidencia en las imágenes que hasta la fecha mantiene una relación estable con mi defendido, asimismo, se deja constancia que la niña tiene imágenes pornográficas que han sido compartida en las redes sociales, y dejo constancia también que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA no tiene nada que ver con eso. Por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud por parte de la Defensa Privada de la nulidad de las actuaciones por cuanto los hechos ocurridos no revisten carácter penal, la precalificación dada por el Ministerio Publico SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible atribuido y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas, por lo antes expuesto, se DESESTIMA la solicitud de la nulidad de las actuaciones y de libertad plena de los adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en lo siguiente, los representantes legales deberán informar ante este Tribunal una (01) vez al mes por un lapso de tres (03) meses sobre la conducta de sus representados, la segunda consistiendo en que los adolescentes investigados deberán presentarse por ante este Tribunal una (01) vez por semana, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día VIERNES 06-03-2015, y por ultimo, los adolescentes investigados no deben acercarse a la presunta victima, ni por si ni por terceros, ni a las dos adolescentes que se encontraban el día de los hechos. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1852-15.-
JG/LLC/Pao.-