REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, DOCE (15) DE MARZO DE 2015.-
204° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1854-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO L.D.R.H (identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO 2do del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-
Visto que en esta misma fecha (12-03-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de los investigados L.D.R.H. (identidad protegida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente L.D.R.H (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Ocumare del Tuy el día 10-03-2015 todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 07-02-2015, donde pierde la vida el ciudadano BEZONE CRUCES FREDERIC JEREMY y siendo que el día 10-03-2015 cuando siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, funcionarios se encontraban en su Despacho y ellos en las investigaciones aperturazas se trasladaron hasta la Urbanización Las Mesetas ubicada en Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, es por lo que ellos estando una vez en el lugar dieron un recorrido por dicha Urbanización donde pudieron sostener un coloquio con una persona que no se identifico y esta le informo que las personas que ellos están ubicando residen en la vivienda Nº 0308 de dicho urbanismo y es por ello que se trasladaron hacia la mencionada vivienda y una vez allí procedieron a tocar la puerta siendo atendida por una ciudadana que indico ser y llamarse HERNANDEZ SALAS NILDA YANETT, de 39 años de edad, informando ser progenitora de KEVIN permitiéndole la entrada a los funcionarios a su vivienda, de igual manera le aporto los datos de su hijo a la comisión y lo identificaron como KEVIN JOHAN GARCIA HERNANDEZ, de 19 años de edad quien es conocido como KEVIN, informándoles los funcionarios el motivo de la comisión y que requerían la presencia de su hijo manifestando esta ciudadana libre de apremio o coacción que el día sábado 07-02-2015 en horas de la madrugada ella se encontraba en compañía de su hijo KEVIN quien portaba un arma de fuego, GABRIEL GARCIA, quien es primo de su hijo su amigo de nombre LUIS FRANCO y otras personas mas, se había suscitado una riña de la cual arrojo a un ciudadano fallecido sin embargo, GABRIEL es el responsable de quitarle la vida al hoy occiso, desconociendo mas detalles, por lo cual ellos le informaron a ella que debía acompañarlos en la comisión, igualmente cuando se trasladaban por la calle Nº 2 de las Mesetas avistaron a un adolescente quien es señalado por la ciudadana NILDA HERNANDEZ como LUIS DAVID apodado “EL FRANCO”, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y le dan la voz de alto y lo identificaron como LUIS DAVID RAMIREZ HERNANDEZ de 17 años de edad, a quien le incautaron en el bolsillo lateral derecho 4 envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, lo impusieron de sus derechos como imputado para posteriormente notificar al Ministerio Publico de lo ocurrido. El Ministerio encuadra y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y 424 del Código Penal, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 585 de la LOPNNA, literal “G” y por ultimo solicito que se ventile el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Eso era en horas de la madrugada como dicen ellos, yo venia de una tasca de al lado de las mesetas, donde yo vivo, se presenta una discusión que tenían unos chamos en toda la entrada y yo de modo voluntario me meto a apartarlos para que no se agredieran y por eso estoy aquí, y para desmentir yo fui aprehendido en la institución donde yo estudio por funcionarios del CICPC, algo que dice ahí también, y en vez de yo ser un testigo me involucraron en el caso, es todo”.-
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “La Defensa hace un punto previo en relación al presente caso ya que lamentablemente en esta crisis de Institucionalidad Nacional que estamos viviendo el CICPC no escapa de estar iniciando casos estéril e infundados, solamente para simples estadísticas ya que aquí estamos en una perdida de tiempo siendo evidente que el presente caso esta técnicamente resuelto siendo que testigos presenciales observaron con sus cinco sentidos y señalan como AUTORES MATERIALES a los ciudadanos KEVIN GARCIA Y GABRIEL GARCIA, y no a mi defendido pasando sobre el fondo de l presente caso en esta imputación a mi defendido en cuanto a la privación ilegitima de libertad violatorio del Pacto de San José de Costa Rica del 22-11-69, Pacto que Venezuela suscribió y aunque se aparto de la comisión interamericana de derechos humanos de ese Pacto la suscripción a este sigue vigente lo que da nacimiento al articulo 23 de la Carta Magna donde nos dicen que todos los convenios y pactos firmados por la Republica Bolivariana de Venezuela referente a Derechos Humanos tiene rango constitucional y así las cosas una institución de media jerarquía viola estos precedentes al no cumplir con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución que dictan las formas de aprehensión de un ciudadano venezolano que es mediante una orden judicial de un Tribunal de la Republica y de acuerdo a lo que se ha preceptuado en el articulo 234 del COPP que nos habla de lo que es la flagrancia y la cuasi flagrancia y es nuestro caso especifico mi defendido fue aprehendido en su Institución educativa Ángel Custodio Serrano en horas de clase con un centenar de testigos que observaron dicha aprehensión exponiendo estos funcionarios también al escarnio publico, situación esta también contemplada en la Ley Especial, es por eso que la Defensa en este punto se reserva mediante el principio de comunidad de la prueba solicitar diligencias al Ministerio Publico como es la declaración de testigos para contradecir esta aprehensión y poner en evidencia la mentira fraguada por los funcionarios actuantes que si es asi, es un delito también, en cuanto al delito imputado como el de HOMICIDIO que en resumen es la destrucción de la vida humana por un sujeto activo a través de armas u otros medios donde tiene que haber una intención o un dolo, una acción o una omisión, una relación causa o efecto de la acción principal en cuanto a este sujeto activo pudiendo ser también autor o coautor o una participación como cómplice necesario o cooperador inmediato, circunstancias estas tipificadas en el Código Penal con su respectiva circunstancia típica y penas y que ninguna concurre con lo que se encuentra en el presente expediente en relación a mi defendido ya que como lo dije antes este caso esta técnicamente resuelto, hay dos personas que no guardan relación con mi defendido, que están plenamente identificados e individualizados en sus acciones perdiendo así la oportunidad el Ministerio Publico de sumar un testigo en el presente caso y no así se hizo como pudiera ser testigo mi defendido ya que presencio los hechos, en vista de esto la Defensa considera que no existen elementos de convicciones que demuestren responsabilidad alguna de mi defendido por el hecho imputado en la presente audiencia, en vista que estamos en la fase de investigación y es un derecho a la defensa solicitar diligencia al Ministerio Publico como director de la investigación para contradecir los hechos imputados reservando solicitar vía oficio los testimoniales pertinentes y necesarios para este fin, asimismo en vista de que se mencionan videos en el presente expediente y este video no se encuentra en la presente audiencia y siendo el Juez de Control director del proceso en la fase de investigación solicito de acuerdo con el articulo 7, 13 , 19 y 22 del COPP se apertura una incidencia con el fin de que el Ministerio Publico remita el video bajo cualquier medio para que tanto Juez de Control y las partes con el imputado, lo observen con la finalidad principal que el Juez de Control tenga elementos de convicción suficientes en el presente proceso penal, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en vista a las consideraciones anteriores de esta Defensa y en base a la garantía de libertad contemplado en el articulo 444 en concordancia con el articulo 37 de la LOPNNA, el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 42 cardinal 2 de la Constitución, tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene un domicilio fijo, tiene un oficio determinado, ya que es estudiante de 4to año en la U.E.P. Ángel Custodio Serrano lo cual ampara el articulo 102 de la Constitución el cual es sobre el derecho a la educación, no tiene conducta predelictual, no tiene reincidencia en ningún delito, no tiene pasaporte, lo cual no representa un riesgo de evasión y se encuentra su representante legal, solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA. Por ultimo dejo constancia que no hay en el expediente Cadena de Custodia que deje constancia de la presunta droga incautada a mi defendido, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y 424 del Código Penal, acreditado al adolescente L.D.R.H (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), realizada por la Representación Fiscal se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en lo siguiente: el adolescente investigado quedara bajo el cuido y vigilancia de su representante legal presente en sala y por ultimo el adolescente investigado deberá presentarse por ante este Tribunal una (01) vez por semana, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día LUNES 16-03-2015, por lo que se APARTA de la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “G” articulo 582 LOPNNA. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión (…)”. CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.,
César Rafael Moreno Moreno
EXP: 1854-15.-
JG/Bet.-