TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 156º
EXPEDIENTE Nº 1764-14
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ. DEFENSORA PÚBLICO 3RA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


Se desprende de autos, que en fecha 09-01-2015, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-02030-2014, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 numeral 1 y 375 del Código Penal, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar.

En fechas 21-1-15 y 5-2-15 El Alguacil de este Tribunal mediante diligencias deja constancia de haber practicado las notificaciones efectivas de la Defensora Publica y Vindicta Pública del Acto de la Audiencia Preliminar.

En fechas 3-2-15, 3-2-15 y 9-2-15 El Alguacil de este Tribunal mediante diligencias deja constancia de haber practicado las notificaciones efectivas de los adolescentes investigados del Acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26-02-2015, comparece la Abg. Mercedes Gutiérrez, Defensora Pública 3ra. Del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente actuando en su condición de defensora de los investigados y consignó Escrito de Excepciones.

Llegado el día, 05-03-2015 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes. Se efectuó la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), por imputárseles el hecho ocurrido: En fecha 06 de julio del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de ese día comparece por ante la sede de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana HURTADO con la finalidad de interponer denuncia en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto ellos habían abusado sexualmente de sus hijos, donde estos adolescentes los obligaron a que le practicaran sexo oral y fueron penetrados por el recto, en vista de tal denuncia los funcionarios procedieron a iniciar las investigaciones del caso. Posteriormente en fecha 07 de julio del 2014, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de ese día los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede del Despacho y estando presente la ciudadana víctima indirecta, procedieron a darle lectura al reconocimiento médico Ano-rectal realizado a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), el cual arrojó como resultado ANO RECTAL CON SIGNOS DE TRAUMATISMO, por lo cual se constituye una comisión de funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia el barrio Vista Alegre del sector El Zanjón de Cúa Municipios General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los prenombrados adolescentes y una vez en el referido sector la víctima indirecta les señala a la comisión el inmueble donde ocurrieron los hechos por lo cual los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica de rigor, acto seguido la ciudadana le señaló a la comisión la dirección de la vivienda de los investigados, por lo que procedieron a tocar la puerta de la vivienda donde se ubica el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez allí la comisión fue atendida por la progenitora del mismo quien indicó que su hijo se encontraba en el interior de la vivienda, haciendo el llamado al mismo al instante se presentó un joven, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le informó del hecho que se investiga, procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva inspección corporal, no localizándole evidencia alguna de interés criminalística, así mismo se le notificó de su derecho como imputado. Inmediatamente se trasladaron a la vivienda del adolescente mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), al llegar a la residencia en la puerta de la misma fueron atendidos por la progenitora del adolescente en cuestión informándole el motivo de su presencia, quedando el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) quien una vez impuesto del hecho que se investiga, los funcionarios le realizaron la respectiva inspección corporal, no localizándole evidencia alguna de interés criminalística, así mismo se le notificó de sus derechos como imputado. Posteriormente se dirigen a la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA), donde procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble donde fueron atendidos por una ciudadana que identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA), donde cumplieron ellos con el protocolo de Ley, la ciudadana les indica que los adolescentes se encontraban en el interior de dicha vivienda, procediendo la misma a buscarlos y luego de una breve espera la misma hizo acto de presencia en compañía de los adolescentes requeridos, y en conocimiento de los hechos que se le investigan, los funcionarios en cuestión le realizan inspección corporal no localizándole evidencia alguna de interés criminalística, así mismo los notificaron de sus derechos como imputados. Acto seguido se retiraron del lugar conjuntamente con los adolescentes a la sede del Despacho Policial donde los trasladaron a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico del (SIIPOL), para verificar los posibles registros y /o solicitudes que pudieran presentar los adolescentes antes mencionados; así como el vehículo en mención siendo atendida por la funcionaria MARIA RIOS, a quien luego de imponerla del motivo de su presencia, les indicó que los adolescentes en cuestión no presentan registro ni solicitud alguna y con relación al vehículo no presenta problema alguno, en vista de lo expuesto notificaron al Ministerio Público lo ocurrido.

Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, considera que la conducta desplegada por los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra subsumida en el tipo penal de VIOLACIÓN, establecido en los artículos 374 numeral 1 y 375 del Código Penal, en perjuicio del niño(IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto está demostrado con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, que los adolescentes imputados se encontraban con las víctimas jugando en el sector Los Samanes El Zanjón de Cúa Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, momento en que los imputados los llaman y los llevan al interior de la camioneta marca ISUZU, modelo CARIBE de color azul que se encontraba adyacente a dicho sector y allí los conminan bajo amenaza a que las víctimas le practicaran sexo oral a los imputados. En conclusión debe recalcarse pues que las víctimas(IDENTIFICACION OMITIDA), identificaron a los hoy imputados como los autores del delito que fue cometido en contra de su humanidad, por lo cual los imputados vulneraron sus derechos a la libertad e integridad sexual, reconocida a todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo igualmente vulneraron su derecho a la libertad individual, la moral y las buenas costumbres, ante la vulneración de este derecho el legislador sanciona de manera contundente tipificando esta conducta como delito. El Ministerio Público solicita la aplicación para los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados de autos quienes se encontraban en el sector Los Samanes El Zanjón de Cúa Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, momento en que los imputados los llaman y los llevan al interior de la camioneta marca IZUZU, modelo CARIBE de color azul que se encontraba adyacente a dicho sector y allí los conminan bajo amenaza a que las víctimas le practicaran sexo oral a los imputados, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de suponer que los imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de las víctimas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes , además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo es el vehículo marca IZUZU, modelo CARIBE de color AZUL, el cual fue utilizado para cometer el hecho, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomado en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Testimonio de la víctima ciudadana identificada (IDENTIDAD PROTEGIDA), cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en DENUNCIA COMUN de fecha 06-07-2014, interpuesta por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo Testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima indirecta en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: Se ofrece el testimonio del niño KEMBER, el cual consta en acta de entrevista de fecha 07-07-2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. Testimonio que fue ampliado por ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 06-08-2014. Cuyo Testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Se ofrece el testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual consta en acta de entrevista de fecha 07-07-2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. Testimonio que fue ampliado por ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 06-08-2014. Cuyo Testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Se ofrece el Testimonio de Raúl Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-08.602.604, Medico Forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-1625, de fecha 07-07-2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA. SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL RECONOCIMIEN TO MEDICO LEGAOL Nº 9700-156-1625, DE FECHA 07-07-2014, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-1625, de fecha 07-07-2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las lesiones que presentara el niño (IDENTIDAD OMITIDA), producto de la acción ejercida por lo imputados de autos. QUINTO: Se ofrece el Testimonio de Raúl Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-08.602.604, Medico Forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-1626, de fecha 07-07-2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA. SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL RECONOCIMIEN TO MEDICO LEGAOL Nº 9700-156-1626, DE FECHA 07-07-2014, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-1625, de fecha 07-07-2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las lesiones que presentara el niño KEIVER, de tan solo 12 años de edad, producto de la acción ejercida por lo imputados de autos. SEXTO: Se ofrece los testimonios de los funcionarios INSPECTOR ADRIANA INOA, DETECTIVE AGREGADO LUIS ESTRADA, DETECTIVES MARVIN LOPEZ y EDGAR DOMINGUEZ adscritos a la Sub Delegación de Ocuparte del Tuy el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-07-2014. . (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA. SE OFRECE EL TESTIMONIO DE NLOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. SEPTIMO: Se ofrece los testimonios de los funcionarios INSPECTOR ADRIANA INOA (INVESTIGADOR), DETECTIVE AGREGADO LUIS ESTRADA (INVESTIGADOR), DETECTIVE VICTOR FRANQUIZ (INVESTIGADOR) y DETECTIVE EDGAR DOMINGUEZ (TECNICO), adscritos a la Sub Delegación de Ocuparte del Tuy el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en INSPECCIÓN TECNICA Nº 1069, de fecha 07-07-2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA. SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los Expertos quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA Nº 1069, de fecha 07-07-2014, y necesario para que señalen en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el sitio donde ocurrieron los hechos. OCTAVO: Se ofrece FIJACIONES FOTOGRAFICAS signadas con el nº 1069, perteneciente al SECTOR VISTA ALEGRE, CALLE PRINCIPAL LOS SAMANES, EL ZANJON, CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA; constante de cinco (05) folios útiles, la cual es útil y pertinente porque guarda relación con el caso, siendo tomada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es necesaria porque en ella se observa en carácter general las características del vehículo automotor donde ocurrieron los hechos; (SE OFRECE LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 1069, PARA SU EXHIBICION DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). NOVENO: Se ofrece el testimonio de la Lic. MARY BERMUDEZ DE G., Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, el cual consta en EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0372-14, de fecha 06-10-2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA. SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0372-14, de fecha 06-10-2014, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser la Experto quien practicó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0372-14, de fecha 06-10-2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el diagnóstico que presentara la evaluación realizada a la víctima de autos. DECIMO: Se ofrece el testimonio de la Lic. MARY BERMUDEZ DE G., Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, el cual consta en EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0373-14, de fecha 06-10-2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA. SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0373-14, de fecha 06-10-2014, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser la Experto quien practicó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0372-14, de fecha 06-10-2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el diagnóstico que presentara la evaluación realizada a la víctima de autos.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D y F, ejusdem, toda vez que el mismo se encuentra incurso entre los que establece el Grupo Etarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 533 de la Ley Especial de Adolescentes; y para los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), les sea impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D y F, ejusdem, para cuya determinación sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente es pluriofensivo contra la libertad individual”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la ciudadana Jueza les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Jueza, manifestando los adolescentes investigados haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron :1º) (IDENTIDAD OMITIDA): “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. 2º) (IDENTIDAD OMITIDA): “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. 3º) (IDENTIDAD OMITIDA): “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo” y 4º) (IDENTIDAD OMITIDA): “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa ratifica en esta acto el escrito de excepciones consignado ante este digno tribunal el 26-02-2015, y pasa a ser las siguientes consideraciones: En principio me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, visto que en el acta solamente consta como medio de prueba de esta investigación la declaración de los funcionarios públicos y de la presunta víctima la cual considera este Representante Fiscal que son útiles y pertinentes y necesarias para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho ilícito donde supuestamente están involucrados mis defendidos en el cual se les imputa hoy aquí en sala, como AUTORES del delito de VIOLACION, esta defensa toma en cuenta la declaración de las víctimas donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifiesta que tres de ellos le pusieron su pipí en la boca a él y a su hermanito y uno de ellos nada más que lo identifica como (IDENTIDAD OMITIDA), supuestamente le puso su miembro en su recto. Observa esta defensa igualmente que el examen forense igualmente en su diagnóstico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) diagnostica una cicatriz antigua en el ESFINGER HOIPOTONICO, se pregunta esta defensa la representante de esta víctima NO SE HABIA DADO CUENTA LA SITUACION POR LA CUAL HABIAN PASADO SUS HIJOS CON ANTERIORIDAD. Igualmente en el resultado de estos exámenes no se evidencia biológicas, como sería el semen o la misma sangre, circunstancias estas que deberían evidenciarse para que este delito pase a ser una violación. Es por esta situación que esta defensa opone la excepción prevista en el literal i) del artículo 28 COPP por cuanto la acción promovida por la Vindicta Pública no reúne los requisitos exigidos por el artículo 570 de la LOPNNA, no contiene una relación clara y precisa ni circunstancial del hecho punible que se le imputa a mis defendidos. Podemos observar que analíticamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público con insuficientes, es por eso que esta defensa invoca a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño y adolescente con base a la comunidad de las pruebas. En caso de ser admitidas parcial o totalmente la acusación me adhiero a las ofrecidas por vindicta pública reservándome el derecho que presentan todas aquellas que se tengan con posterioridad a esta audiencia, es por todo lo antes expuesto que solicito a este digno Tribunal que solicito que desestime la acusación presentada por la fiscalía y declare con lugar el escrito de excepciones expuestos y finalmente declare el sobreseimiento de la causa, es todo”.-

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa Pública en su ESCRITO DE EXCEPCIONES, en fecha 26-02-2015, cursante en autos a los folios 268 al 273, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, llena los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, y cuyas pruebas ofrecidas serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN establecido en los Artículos 374 numeral 1 y 375 del Código Penal; en virtud que los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho, desestimando igualmente la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Publica”.

Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaban declarar y al respecto exponen: “1º) (IDENTIDA OMITIDA): “Me están culpando de algo que yo no he hecho y eso me hace sentir muy mal, yo no admito los hechos porque yo no hice nada, es todo”. 2º) (IDENTIDAD OMITIDA): “Yo admito los hecho, eso no volverá a pasar, estoy arrepentido, voy a seguir adelante, voy a estudiar, no quiero no ser un vago, es todo”. 3º) (IDENTIDAD OMITIDA): “Admito los hechos, estoy arrepentido de lo que hice y no va a volver a pasar, es todo” y 4º) (IDENTIDAD OMITIDA): “Yo si admito los hecho, estoy arrepentido, y eso no va a volver a pasar, es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Vista la situación que se ha presentado con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde manifestó de manera clara la NO ADMISION DE LOS HECHOS, esta defensa solicita a este digno Tribunal que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio mediante oficio en su brevedad posible. En cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), después de haber escuchado su declaración como es la admisión de los hechos, la defensa solicita a este digno Tribunal la aplicación de una sanción de fácil cumplimiento como sería en libertad ya que los mismos han manifestado en su declaración en el proceso que no ha habido evasión por parte de ellos ni de sus representantes , del cumplimiento de la medida la cual le fue aplicada en la audiencia de presentación, sobre el delito que hoy se les imputa, de igual manera solicito que mediante oficio pase al Tribunal de Ejecución, es todo”.

Ahora bien este Juzgado visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhiere a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera las sanciones correspondientes, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) asumen sus responsabilidades, cuando se les concedió la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación efectuada por el Ministerio Público sobre los acontecimientos descritos en las actas policiales de fechas 6 y 7-7-2014, y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados (IDENTIDAD OMITDA), que se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso los adolescentes estuvieron bajo medidas cautelares que cumplieron formalmente, según se evidencia a los folios 211, 213 y 217 de las actas, con la constancia de la culminación de sus presentaciones, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, se observa que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales.
En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS PENALMENTE RESPONSABLES Y EN CONSECUENCIA CULPABLES, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedaran sujetos a cumplir de manera simultánea la SANCION en LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, establecido en los artículos 374 numeral 1 y 375 del Código Penal. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal respectiva, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescentes se obligan a continuar inscritos en el Sistema Educativo y culminar su educación básica y diversificada, y continuar con su educación superior. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) Los adolescentes imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Los adolescentes imputados tienen prohibido acercarse a las víctimas ni a sus familiares, ni por sí ni por intermedio de terceras personas. 5º) Cualquier cambio de residencia o domicilio de cualquiera de los imputados, que por algún motivo deban hacer, diferente a la dirección aportadas por ellos en el presente acto, tendrán que comunicarlo al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal sección adolescente de Los Teques. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del los imputados; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa Pública en su ESCRITO DE EXCEPCIONES, en fecha 26-02-2015, cursante en autos a los folios 268 al 273, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público llena los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN establecido en los Artículos 374 numeral 1 y 375 del Código Penal; desestimando igualmente la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Publica”.
SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA). Y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedaran sujetos a cumplir de manera simultánea la SANCION en LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, establecido en los artículos 374 numeral 1 y 375 del Código Penal. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes, estarán sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescentes se obligan a continuar inscritos en el Sistema Educativo y culminar su educación básica y diversificada, y continuar con su educación superior. 2°) Los adolescentes se obligan a presentarse ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) Los adolescentes imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Los adolescentes imputados tienen prohibido acercarse a las víctimas ni a sus familiares, ni por sí ni por intermedio de terceras personas. 5º) Cualquier cambio de residencia o domicilio de cualquiera de los imputados, que por algún motivo deban hacer, diferente a la dirección aportadas por ellos en el presente acto, tendrán que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ,



DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ


SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.

Exp: 1764-14.-
JG/LLC/CESAR.