REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1803-14.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: C. J. B. H.
VICTIMA: SAAVEDRA BARRETO JORGE RONEL.
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de MARZO de dos mil QUINCE (2015), siendo las una (1:00 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: C.J.B.H, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.472.085, venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda, nacido en fecha 11-09-1998, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de 4to. año en la Unidad Educativa Nacional “Ezequiel Zamora”, ubicada en Cúa – Estado Miranda, domiciliado en BARRIO NUEVO SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE LOS OLIVOS, CASA Nº 123, CUA – ESTADO MIRANDA, hijo de EGLEE HERNANDEZ (V) y JOSE BAUTE (V), teléfono: 0416.815.75.10 (progenitor).

La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamó a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Manuel Bernal, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo Del Ministerio Público; Abg. José Gregorio Ferrer Defensor Público 2DA de la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el imputado C. J. B. H. y su progenitores JOSE BAUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2-975.199 y EGLE ELIZABETH HERNANDEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad 6.195.870 asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los progenitores del niño victima en el caso que nos ocupa, ciudadana LENYS EBERT BARRETO DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.384.819.

Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente C. J. B. H. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado el hecho ocurrido: En fecha 06 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente Siete y Cincuenta y Cinco (07:55 PM) horas de la noche la ciudadana BARRETO DE SAAVEDRA LENNYS, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta en contra del adolescente imputado C. J. B. H., de 16 años de edad, por haber abuso sexualmente de su hijo el niño SAAVEDRA BARRETO JORGE RONEL, 09 años de edad, ya que un vecino de nombre DANIEL le informo que observo cuando su hijo de nombre RONEL en compañía de su sobrino C. J. B. H., se introdujeron al baño de su vivienda ubicada en el Sector Las Brisas del Paraíso, calle Los Olivos, casa Nº 44, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, estado Miranda, por un lapso de tiempo, y una vez que interroga a su hijo sobre los hechos le indico, que estaba jugando metras con unos muchachos y entre ellos se encontraba “Carlitos “, quien es primo de la victima, que cuando su hijo se fue a su casa hacer necesidades fisiológicas, de seguida “Carlitos” se le fue atrás y se metió con el al baño, lo agarro a la fuerza, penetrándolo vía anal, señalamiento este que sostuvo la víctima de autos; procediéndole a someterlo mediante su superioridad física para penetrarlo por la vía anal, hecho este que además se pudo determinar a través de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-3295, de fecha 07 de Octubre de 2014, practicado a la víctima donde se pudo evidenciar que el mismo presentaba lo siguiente: AL EXAMEN ANO RECTAL SE EVIDENCIA: 1.- PLIEGUES ANO RECTALES SEMI-BORRADOS. ESFINTER ANO-RECTAL HIPERTONICO. CONCLUSION: ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANTIGUO. Y a través de Evaluación Psicológica practicada a la victima, se evidencia: que el niño presenta conflicto emocional vinculado al evento traumático y elevado monto de ansiedad. Siendo esto lo hechos objeto del presente proceso.

Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho.

Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evaluar la conducta desplegada por el adolescente imputado, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal.

Solicito la aplicación para el adolescente C. J. B. H., de 16 años de edad, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el adolescente imputado, adolescente imputado aprovechándose de la confianza por ser primo de la victima y quien aprovecho la inocencia del niño para ponerlo a realizar actos sexuales en contra de su voluntad; lo agarro a la fuerza, penetrándolo vía anal; procediéndole a someterlo mediante su superioridad física para penetrarlo por la vía anal, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctima y testigo, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazada en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso.

El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 06-10-14, suscrita por los funcionarios Oficiales OFICIAL MARIÑO LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.555.317 adscritos Al Centro de Coordinación Policial del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Testimonio que es pertinente por ser los funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta, que aprendieron al adolescente imputado y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo aprehensión.
.

SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del niño identificado como JORGE RONEL, de 09 años de edad en compañía de su representante legal cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Octubre de 2014, rendida por ante la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, y posteriormente AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2014, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.

TERCERO: Se ofrece el Testimonio de la Ciudadana identificado como BARRETO DE SAAVEDRA LENNYS, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Octubre de 2014, rendida por ante la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, y posteriormente AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2014, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de una victima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como tiene conocimiento de los hechos.


CUARTO: Se ofrece el Testimonio de RAÚL J. SEQUERA A, titular de la cédula de identidad N° V-8.602.604, Médico Forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-3295, de fecha 07 de Octubre de 2014, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-3066, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2014 CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
Cuyo Testimonio es pertinente por ser Experto quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-3295, de fecha 07 de Octubre de 2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las lesiones que presentara el niño SAAVEDRA BARRETO JORGE RONEL, de 09 años de edad, producto de la acción ejercida por el imputado de autos.

QUINTO: Se ofrece Acta de Nacimiento: Signada con el Nº 731, de la víctima SAAVEDRA BARRETO JORGE RONEL, de 09 años de edad, suscrita por ZULLY JOSEFINA ACOSTA CHACÒN, Registradora Civil, Municipio Libertador, parroquia Antimano, Distrito Capital
SE OFRECE EL ACTA DE NACIMIENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES.
La cual es pertinente por tratarse de un acto administrativo con el cual se identifica una persona, Necesaria, ya que de ésta se desprende la fecha de nacimiento de la víctima, lo que le da la condición de niño; que corroborará el dicho de los funcionarios actuantes, testigos y expertos; la cual se estima sea leída y exhibida en el Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Se ofrece el Testimonio del testigo identificado como Nº 1, de 12 años de edad, en compañía de su representante legal, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre de 2014, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un Testigo en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como tiene conocimiento de los hechos

SEPTIMO: Se ofrece el Testimonio de la Lic. MARY BERMUDEZ DE G, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual consta en EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0512-14, de fecha 11 de Noviembre de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0512-14, de fecha 11 de Noviembre de 2014. CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).

Cuyo Testimonio es pertinente por ser Expertos quien practico EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0512-14, de fecha 11 de Noviembre de 2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el diagnostico que presentara de la evaluación realizada a la víctima de autos.

OCTAVO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios DETECTIVE EDGAR DOMINGUEZ TÉCNICO, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1521, de fecha 20 de Noviembre de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1521, de fecha 20 de Noviembre de 2014. CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).

Cuyo Testimonio es pertinente por ser Experto quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1521, de fecha 20 de Noviembre de 2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el sitio del suceso.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente C. J. B. H., de 16 años de edad, plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SAAVEDRA BARRETO JORGE RONEL, de 09 años de edad; luego de la comprobación de la participación de este en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del mismo, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sea aplicada las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al progenitor de la victima, ciudadana LENNYS BARRETO DE SAAVEDRA EBERT, quien expone: “Yo vengo en representación de mis dos hijos menores de nombre JORGE RONEL SAAVEDRA BARRETO y MISSAEL EBERT SAABEDRA BARRETO, soy la voz de mis hijos, venimos de una familia disfuncional diría que por desgracia con trastornos mentales ya que este problema se ha estado agudizando más que no se ha puesto un alta a este problema familiar. Yo pido por favor justicia para mi hijo por que ya hemos tenido amenazas de la otra parte mis hijos han sufrido amenazas de parte de mi sobrino aquí presente y pido también que quede asentado que cualquier cosa que me pase a mi o a mis hijos recaiga la responsabilidad sobre mi hermana y su hijo, temo por ka vida de mis hijos y la mía. Es todo”
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando éste haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto el adolescente expone: “Yo mi persona CARLOS BAUTE, hago constar que nunca la he amenazado a ala señora victima ni verbalmente ni otro tipo de maltrato y a mi persona me han difamado y me han acusado la gente en la calle anda diciendo cosas difamando moralmente Es todo”.



Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido la Defensa ratifica en cada una de su partes dando por contestado el escrito acusatorio, y lo resumo de la siguiente manera, dentro de los términos que del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, cumplo con absolver la acusación Fiscal en contra de mi defendido C. J. B. H., por la presunta comisión del delitote abuso sexual a niño previsto en el articulo 259 de la Ley Especial , considerando que los hechos narrados por la Vindicta Pública no pueden atribuírsele a mi patrocinado, considerando la Defensa que no existe elementos de convicción para la realización de un juicio oral y privado lo cual en este acto formulo SOBRESEIMINETO de acuerdo al articulo 573 literal “c” de la Ley Especial y se le otorgue la libertad Plena e Inmediata al adolescente presente en Sala, fundamentándolo en lo siguiente: Primero de los hechos investigado se evidencia que el Ministerio Público NARRA UNOS HECHOS SUPUESTAMENTE ACAECIDO en fecha 06 de Octubre del 2014 donde supuestamente se origino un delito contra las personas sin duda alguna ciudadana Juez en la fase de investigación para ese momento, el Ministerio Público se fundamenta sobre una base de convicción donde no hay ningún elemento de prueba que vinculen a mi defendido aunado a ello la circunstancia factica de la aprehensión de mi defendido no fue en flagrancia no existiendo para ese momento testigos hábiles y contestes que avalaran el inicio de esa investigación, en el desarrollo de la investigación y en la finalización a través de un acto conclusivo de la acusación el Ministerio Publico se sustenta en los mismos elementos que le sirvieron para solicitar una medida restrictiva de libertad como la contemplada en el articulo 582 literal g de la ley antes mencionada por una medida de fianza que actualmente esta vigente, del análisis de las pruebas presentada por el Ministerio Público ninguna de estas acreditan de forma objetiva y contundente que mi defendido a la cometido algún delito, se observa que no existe ninguna vinculación probatoria al respecto y suficiente elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento de mi defendido toda vez que el ofrecimiento de prueba que nos indica el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente en su literal “h” deben estar comprendido y relacionado con la conducta exteriorizada a través de la acción del investigado y no de la conducta de funcionarios policiales actuantes como lo que practica la detención o realizan experticia técnica legales, así las cosas el acta policial ofrecida por el Ministerio Público no constituye un medio probatorio legal ya que su obtención se prodúcela margen de las reglas que regulan la actividad probatoria siendo que la etapa de control como lo indica su nombre es para que las partes controlen los actos investigativos de acuerdo al principio de la inmediación, del mismo modo hay que tomar en cuenta que no existen testigos hábiles y contestes e idóneos que corroboren lo dicho por la presunta victima, por lo anteriormente expuesto es que la Defensa rechaza el ofrecimiento de prueba presentado por el Ministerio Público, en virtud que contraviene el Derecho a la defensa previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución, los articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal sea declarado con lugar los alegatos de la Defensa y como consecuencia la desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento Definitivo de mi Defendido de acuerdo al articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo declare sin lugar la solicitud de la medida privativa de libertad de mi defendido en caso de que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación debiendo tomar en cuenta que este Tribunal esta cumpliendo con la medida cautelar del articulo 582 literal g siendo que mi defendido una vez detenido se consignaron los recaudos por este Despacho y cumpliendo así los requisitos de la Fianza privativa de libertad este Tribunal ordeno la libertad de mi defendido haciendo hincapié la Defensa que esta es una medida aun activa y Vigente ya que en autos se desprende la Constitución de Fiadores que se responsabiliza por la libertad de mi defendido y las futuras comparecencia a su proceso por lo que solicito que se siga mi defendido en esta condición si este Tribunal ordena el Ensuciamiento del mismo. Es todo “





Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS en esta misma fecha cursante en autos a los folios 88 al 96, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma. del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que el pudo haber concurrido en la perpetración del hecho.

En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “No admito los hechos, me voy a juicio, es todo.”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa en virtud de la verdad y libre de coacción y apremio solicito el pase a juicio, es todo”.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Defensa Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente C.J.B.H. este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primer Aparte. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a Juicio, se acoge la solicitud realizada por la Defensa Pública, considerando este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el imputado nunca ha evadido el proceso que se le imputa, así como su representante legal siempre mantuvo comunicación constante con el Tribunal, la cual será cumplida una vez al mes, por ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Los Teques,. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.


El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


Dr. Manuel Bernal. Abg. José Gregorio Ferrer


El Acusado,


______________________
PI. PD.


Los Representantes del Imputado


_____________________________________


La Representantes de la victima


_____________________________________


La Secretario,




Exp. Nº 1803-14.-
Pao.-