REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN CÚA
EXPEDIENTE: N° D-825-14
PARTE DEMANDANTE: Laura Simonara Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.410.469.-
APODERADO JUDICIAL ACTORA: Abogados (as) José Antonio Márquez, Olga Mireya Páez y Reina Mireya Marcano, venezolano (as), mayores de edad, INPREABOGADO Nos. 65.590, 183.363 y 186.899 respectivamente. Conforme Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 01-08-2012, bajo el Nº 014. Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Jesús Maria Díaz Zambrano y Silvestre Alexander Fajardo Peña venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.077.846 y 6.993.701.-
REPRESENTADA POR DEFENSORA JUDICIAL: Abogada Meudys Molina, INPREABOGADO Nº 183.356.
MOTIVO DEL JUICIO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda en fecha 27 de enero de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por declinatoria de competencia, intentada por los profesionales del Derecho José Antonio Márquez, Olga Mireya Páez y Reina Mireya Marcano en representación de la ciudadana Laura Simonara Landaeta por Extinción de Hipoteca, contra los ciudadanos Jesús Maria Díaz Zambrano y Silvestre Alexander Fajardo Peña, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Se acompaña al libelo Documento Poder, conferido a los apoderados judiciales por la demandante, marcado “A”., Certificación de Gravámenes marcado “C”, Documento donde consta Hipoteca Convencional de Primer Grado marcado “D” constituida a favor de los ciudadanos Jesús Maria Díaz Zambrano y Silvestre Alexander Fajardo Peña, Documento Recibo Privado y de Cheque marcados “E”, donde consta la cancelación por parte de la vendedora la ciudadana Ysvelia Carolina Stio, titular de la Cedula de Identidad V-13.158.162, los conceptos relacionados con el préstamo con garantía hipotecaria.
Se alega que el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana Laura Simonara Landaeta, a la ciudadana Ysvelia Carolina Stio ya identificada. Que sobre el inmueble se estableció Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de los ciudadanos Jesús Maria Díaz Zambrano y Silvestre Alexander Fajardo Peña, asistidos por la Abogada Meudys Molina, INPREABOGADO Nº 183.356, en su carácter de Defensora Judicial.-
Alega la demandante que para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha hipoteca, la ciudadana Ysvelia Carolina Stio, la vendedora, titular de la Cedula de Identidad V-13.158.162, cancelo a los ciudadanos Jesús Maria Díaz Zambrano y Silvestre Alexander Fajardo Peña Cuatro Millones de Bolivares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes hoy día a Cuatro Mil Bolivares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), que por lo tanto nada queda a deber por los conceptos relacionados con el préstamo con garantía hipotecaria, por cuanto de esta forma dio cabal cumplimiento con la obligación contraída. Que por un error u olvido involuntario o desconocimiento de las partes no se libero la obligación contraída.
Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal acuerde lo siguiente:
Primero: Que en virtud que el préstamo con garantía hipotecaria se encuentra totalmente cancelado, se declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble Nº Catastral 1144, constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicada en Quebrada de Cúa, Calle Araguaney, Urbanización El Bosque, casa s/n, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, exclusiva propiedad de la ciudadana Laura Simonara Landaeta.
Este Tribunal se declara competente para continuar conociendo la presente causa, la misma se admite en fecha 27 de enero de 2014, se ordena la NOTIFICACION de los demandados en la persona de Jesús Maria Díaz Zambrano y Silvestre Alexander Fajardo Peña. Así se declara.-
En consecuencia se acuerda notificar a las partes conforme el artículo 14 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez cumplido el lapso de de diez (10) días de Despacho contados a partir de la última de las notificaciones, comenzara a correr el lapso de tres (3) días de Despacho dentro de los cuales las partes podrán hacer uso de sus derechos señalados en el artículo 90 ejusdem, transcurridos dicho términos comenzara a correr el lapso para sentenciar.
En fecha 11 de agosto de 2014 el Alguacil Accidental de este Tribunal da cuenta de haber practicado la Notificación de la ciudadana Meudys Molina en su carácter de Defensora Judicial de los demandados, y en fecha el mismo Alguacil Accidental da cuenta de haber hecho efectiva la Notificación de la demandante ciudadana Laura Simonara Landaeta.
Por Auto de fecha 08/10/2014 se establece que el lapso probatorio se encuentra vencido y se abre el lapso para dictar sentencia.
El 16 de julio de 2013, la Defensora Judicial da contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo lo expuesto en el libelo de la demanda. Con la contestación a la demanda queda trabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones.
En fecha 28-10-2013, la parte actora, dentro del lapso probatorio, consigna mediante diligencia tres (3) recibos originales, todos signados con la firma autógrafa de los demandados estampada al pie de los mismos, así como sus respectivas Cedulas de Identidad, encontrándose el primero inserto al folio 64, el segundo al folio 65 y el tercero al folio 66, donde se evidencia que los ciudadanos Jesús Maria Díaz Zambrano y Silvestre Alexander Fajardo Peña, recibieron de la ciudadana Ysbelia Carolina Stio Vásquez, conforme el primer recibo la cantidad de Bolivares Seis Millones (Bs. 6.000.000.00), al segundo recibo la cantidad de Bolivares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00), al tercer recibo la cantidad de Bolivares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00), en efectivo en concepto de abono al capital del préstamo con garantía hipotecaria según documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 16/11/2001bajo el Nº4, Tomo 9, Protocolo 1º.
En fecha 30-10-2013, la Defensora Judicial presenta escrito de pruebas, consignando marcada “A” constancia de haber intentado comunicarse con la parte demandada sin obtener respuesta alguna.
MOTIVA
Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley, el Tribunal pasa ha dictar Sentencia, conforme las siguientes consideraciones.
En primer termino se procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las pruebas presentadas, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo. La existencia de la compra venta entre la ciudadana Ysvelia Carolina Stio, la vendedora, titular de la Cedula de Identidad V-13.158.162, y Laura Simonara Landaeta, la compradora, titular de la Cédula de Identidad 6.410.469. Así se declara.
Asimismo quedó demostrado que la demandante realizó el pago de la hipoteca tal como se demuestra con los recibos originales, todos signados con la firma autógrafa de los demandados estampada al pie de los mismos, así como sus respectivas Cedulas de Identidad, encontrándose el primero inserto al folio 64, el segundo al folio 65 y el tercero al folio 66, donde se evidencia que los ciudadanos Jesús Maria Díaz Zambrano y Silvestre Alexander Fajardo Peña, recibieron de la ciudadana Ysbelia Carolina Stio Vasquez, ya identificada conforme el primer recibo la cantidad de Bolivares Seis Millones (Bs. 6.000.000.00) hoy en día (Bs. F. 6.000,00), al segundo recibo la cantidad de Bolivares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00) hoy en día (Bs. F. 4.000,00), al tercer recibo la cantidad de Bolivares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00) ) hoy en día (Bs. F. 4.000,00) en efectivo, en concepto de abono al capital del préstamo con garantía hipotecaria, asimismo al folio 19 marcado “E” se encuentra inserto recibo original firmado por el ciudadano Silvestre A. Fajardo P. quien afirma en el mismo que recibe en nombre de Jesús Díaz y en el suyo propio Cheque F. C. 03-1155161, por la cantidad de Bolivares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00) hoy en día (Bs. F. 4.000,00), por concepto de abono al capital del préstamo con garantía hipotecaria según documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 16/11/2001bajo el Nº 4, Tomo 9, Protocolo 1º.
De igual manera hace constar que la demandante no adeuda nada por concepto de intereses, intereses de mora, honorarios profesionales ni ningún otro gasto como se evidencia en autos, cumpliendo así con la totalidad de la deuda pendiente por la Hipoteca la cual se había comprometido a cancelar la vendedora ciudadana Ysbelia Carolina Stio Vasquez, antes identificada.
Quedo demostrado igualmente que los demandados no han realizado la protocolización del documento de liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, que a su favor se había constituido por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 16/11/2001, bajo el Nº4, Tomo 9, Protocolo 1.
Se observa que para que prospere la extinción de las hipotecas, se deben dar las siguientes condiciones: artículo 1.907 del Código Civil. Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Artículo 1.908.-
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Analizado el caso en autos y siendo que la Defensora Judicial, solo se limitó a contradecir la demanda, sin aportar probanzas a favor de sus defendidos, correspondiéndole a la parte actora, acreditar sus alegatos, a fin de que el Juez pueda pronunciar su decisión, de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento lo que efectivamente fue demostrado como ya se dijo en el presente proceso por lo que la presente causa debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede En Cúa, dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR la presente demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana Laura Simonara Landaeta, titular de la Cédula de Identidad V-6.410.469, a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos Jesús Maria Díaz Zambrano y Silvestre Alexander Fajardo Peña titulares de la cédula de identidad Nº V-10.077.846 y 6.993.701 todos identificados suficientemente en autos, y declara formalmente extinguida la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble Nº Catastral 1144, constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicada en Quebrada de Cúa, Calle Araguaney, Urbanización El Bosque, casa s/n, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de documento constitutivo de Hipoteca, registrado ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 16/11/2001, bajo el Nº 4, Tomo 9, Protocolo 1. Así se decide.-
Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Extinción y Liberación de la Hipoteca de Primer Grado. Así se decide.-
No hay condenatoria en Costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria titular,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior decisión.-
La Secretario Titular
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LLC/CESAR.
EXP. D-825-14.
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