REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1858-15.
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDOAUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy veintidós (22) de marzo del dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando como Juez de CONTROL, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,Y encontrándose en rol de Guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: D.G.B.T (conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÙBLICA Y LEY SOBRE EL ROBO DE VEHICULO. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes, la Representación Fiscal, el adolescente investigado, su Defensor Público, así como su progenitora.
Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por la naturaleza del acto, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Municipal de Independencia, el día 21 de Marzo del presente año, cuando siendo aproximadamente las 9:52 horas de la mañana, mientras los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Cacique Tiuna, avistaron a un ciudadano que tripulaba una moto de color negro en compañía de un adolescente esto noto la presencia policial asumen una actitud evasiva desabordando el vehículo bruscamente y emprende la huida en veloz carrera hacia una zona boscosa lo cual los funcionarios van en persecución de los mismo y les dan alcance a pocos metros le dan la voz de alto y le realizan la Inspección Corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico de inmediato se dirigen hacia donde estaba la moto abandona y le solicitaron la documentación de la misma, manifestando no poseer la documentación requerida por lo cual se trasladaron al comando policial y una vez allí procedieron a chequear la moto por el SIIPOL, el cual se encontraba inhibido para el momento de igual manera se acerco un ciudadano de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, manifestando ser el propietario del vehículo moto e indico que estos ciudadanos la tomaron sin su autorización y como son residentes del sector donde él vive no quiso rendir declaración, es por lo que procedieron a identificarlos al primero como IDENTIDAD PROTEGIDA y el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, asimismo identificaron al vehículo moto como una moto marca EMPIRE, modelo OWEN, año 2010, color NEGRO, placa AA55PJ8K, es por lo que inmediatamente notificaron al Ministerio Público de lo ocurrido, y lo impusieron de sus Derecho como Imputado. Esta representación Fiscal precalifica como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 Y 2 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, solicito la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.-
Seguidamente el Tribunal le explica de manera detallada al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Si, voy a rendir declaración, nos emprestaron la moto, se la prestaron al chamo con el que yo andaba de nombre Ramón, desconozco el nombre del propietario de la moto. Es todo”.-
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone:“…Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la exposición de mi defendido la defensa observa: en cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor, de acuerdo a las actas policiales en el presente caso es claro y evidente que Los funcionarios actuantes al momento de realizar la detención a mi defendido no hay testigos hábiles y contestes que avalen la imputación del Ministerio Publico, del mismo modo no existe acta de entrevista del propietario del vehículo de nombre CESAR, el cual dicen los funcionarios policiales que el mismo manifestó que la referida moto la tomaron sin su consentimiento, observado la Defensa que el dueño del vehículo nunca señala que hubo algún delito inclusive no quiso rendir declaración, el Ministerio Fiscal dice que hubo un Hurto pero no se evidencia alguna violación o fractura en la swichera del vehículo, ya que tenia introducida la llave de encendido, por otro lado no hay señalamiento del Fiscal de la existencia de testigos de tal apoderamiento. Por último el dueño del vehículo en ningún momento no realiza ningún tipo de denuncia y no hace ninguna individualización de ninguna persona como actora de algún delito. En cuanto la imputación del supuesto delito de resistencia a la autoridad este es es un delito ofensivo y directo que recae o va en contra del funcionario policial actuante, pasando a ser víctima en la presente investigación y por ende parte interesada, perdiendo así la investidura de funcionario de buena fe, del mismo modo considera la defensa que la imputación del delito de resistencia a la autoridad es una imputación infundada ya que en el acta los funcionarios actuantes nunca se individualizan la conducta realizada por mi defendido y demás detenidos además que no hubo uso de fuerza bruta por parte de los funcionarios actuantes para dominarlos. Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una Acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjo la supuesta acción de resistencia a la autoridad policial, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mí defendido por el delito imputado. Por todo lo antes planteado es que la defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público ya que las circunstancias de modo tiempo lugar no se engrana con el delito de hurto de vehículo automotor y Resistencia a la Autoridad de acuerdo al principio de tipicidad. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, se encuentra presente su representante legal, no presenta conducta predelictual es que Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 1 Y 2 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, acreditado al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, realizada por la Representación Fiscal se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas de la siguiente manera: 1°) El adolescente investigado queda bajo el cuido y vigilancia de su representante legal presente en Sala en esta Audiencia 2º) El adolescente deberá presentarse por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez al mes, contados a partir del día LUNES 06-04-2015 a partir de las 9:00 de la mañana. Y en virtud a lo anterior, este Tribunal se APARTA de la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LOPNNA planteada por el Ministerio Público así como el requerimiento de la LIBERTAD PLENA manifestada por la Defensa Pública. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Adolescente, La Representante Legal,
_________________________ _______________________
PI. PD.
El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público
__________________________ __________________
Abg. Manuel Orangel Bernal. Abg. José Gregorio Ferrer.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1858-15.-
JG/yg.-