TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
204º Y 155°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1833-15

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17Mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, DATOS PROTEGIDOS , hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA (V) y de IDENTIDAD PROTEGIDA (V), domiciliado en DATOS PROTEGIDOS.

El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, la cual deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente investigado y su representante, la ciudadana: IDENTIDAD PROTEGIDA, DATOS PROTEGIDOS.

Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a el ciudadano FISCAL quien expone: “…Pongo a disposición de este Juzgado al Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, con sede en Ocumare del Tuy, el día 21 de enero del presente año, cuando siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche de ese mismo dia, funcionarios militares realizaban labores de patrullaje por el casco Central de Ocumare del Tuy específicamente a la altura del establecimiento comercial el progreso se percatan que dos ciudadanos se desplazaban con un Vehículo tipo moto de color rojo, quienes al percatarse de la presencia militar tomaron una actitud sospechosa y nerviosa por el cual procedieron a darle la voz de alto quienes se identificaron como Funcionarios militares, quien procedieron a realizarle el chequeo Corporal donde le incautaron a la altura de la pretina del pantalón a un ciudadano que vestía pantalón jean y sweter de color azul marino, un ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO ELABORADO DE METAL, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO , donde procedieron a identificarlo con el nombre de IDENTIDAD PROTEGIDA, de 18 años de edad, y al segundo ciudadano le realizaron la Inspección Corporal no incautándole evidencias de interés criminalístico procedieron a identificarlo como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien conducía el Vehículo moto que posee las siguientes características MARCA VERA, MODELO JAGUAR, PLACA AC0080G, DE COLOR ROJO, por lo cual fueron trasladados a la sede de la Guardia del Pueblo ubicada en Ocumare del Tuy, donde le fueron impuesto de sus deberes como imputados y notificaron al Ministerio Público de lo ocurrido. En virtud de lo impuesto el Ministerio Publico precalifica como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por ello el Ministerio Publico en aras de garantizar las resultas del proceso solicita al Tribunal que se le imponga al adolescente presente en Sala la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c”, y se sigan los tramites por vía del procedimiento ordinario. Es todo...”.-

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “NO, NO DESEO DECLARAR. Es todo.”

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Publico, la Defensa observa que cuando al delito de AGAVILLAMIENTO y por como se puede ver en las presentes actuaciones aquí el único delito existe es la privación ilegitima de la libertad omitida por los funcionarios actuales, ya que no es delito andar en la calle ya que tener derecho al debido transito no es delito, a estar en una moto, a cualquier hora del día el derecho penal es individualista es decir, cada quien responde por sus actos. En la actuaciones policiales señalan que mi defendido estaba con un adulto y que este adulto tenia un presunto facsímil de arma de fuego, si es así este adulto responde por sus hecho no va responder por terceros ya que los delitos de uso de facsímil o posición ilícita de arma de fuego son delito netamente personales y directos y que recaen sobre la persona que tiene en su ámbito de voluntad y de dominio la posesión de dicho objeto y responde directa y personalmente por sus acciones en vista de esto considera la Defensa que la presente Audiencia es un a perdida de tiempo para el sistema de justicia ya que para mi defendido no existe delito y este Tribunal no tiene materia para decidir, ya que este no es competente para procesar personal adulto ya que el delito imputado se presume que lo cometió una persona adulta por lo que solicito a este Tribunal de acuerdo al articulo 19 del COOP, teniendo la competencia y el Control Constitucional anule la Detención ilegal de mi Defendido y le otorgue la Libertad Plena e inmediata. Es todo…”.


Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud de NULIDAD de la Detención del adolescente por ilegal y la solicitud de Libertad plena e inmediata, este Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones que rielan al presente expediente se evidencia que el adolescente JAVIER ANDRES MIJARES SALERO, al momento de su aprehensión por funcionario policiales, no se desprende la comisión de un hecho delictivo, al realizarle al adolescente el chequeo corporal no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico, ni es señalado por persona alguna de presunto sospechoso de delito. Por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a Derecho es ANULAR la presente aprehensión policial, por cuanto la misma fue realizada en violación de derechos legales y constitucionales que asisten al adolescente imputado, por lo que se DESESTIMA la Solicitud Fiscal de imposición al adolescente de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B” y “C”. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En virtud a lo anterior considera este Tribunal que lo mas ajustado a Derecho es otorgar la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.

CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso del adolescente.

QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Adolescente, La Representante del adolescente,


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PI. PD.




El Fiscal del Ministerio Público, EL Defensor Público,

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Abg. Manuel Orangel Bernal. Abg. José Gregorio Ferrer.






La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.



EXP: 1833-15.-
JG/yg.-