REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE Nº 1861-15.-
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDOAUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA.
El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes, la Representación Fiscal, el adolescente investigado, su Defensor Público, así como la tía del investigado.
Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
Una vez realizada estas aclaratorias la Juez ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, el día 24 de Marzo del presente año, en virtud que el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, compareció a dicho órgano policial a los fines de interponer denuncia en contra de la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, ya que su hijo el adolescente JESE abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD PROTEGIDA, cuando siendo posteriormente las 5:00 horas de la tarde de ese día los funcionarios adscritos a la referida Sub-Delegación se constituyeron en una comisión y se trasladaron a la siguiente dirección: Vía principal Charallave- Cúa, sector Quebrada de Cúa, adyacente a la chicharronera, específicamente a un cartel que dice: “ MI VIEJO Y YO”, casa sin pintura, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA y a su hijo IDENTIDAD PROTEGIDA, y una vez en el sitio identificados como funcionarios policiales tocan la puerta del inmueble los mismos son atendidos por una ciudadana y estos al exponerle el motivo de su presencia esta manifestó ser la persona requerida y la identificaron como IDENTIDAD PROTEGIDA, asimismo le solicitaron la comparecencia de su hijo y esta le indico que se encontraba en su habitación los funcionarios accedieron a la misma ubicándolo y lo identificaron como JESE ALEJANDRO HERRERA HERRERA, por lo que fueron impuestos de sus derechos como imputados y procedieron a practicarles las respectivas Inspecciones Corporales, no incautándole evidencias de interés criminalístico procedieron a ellos a realizar la debida Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos por lo que retornaron al Despacho y una vez ahí le chequearon sus datos por el SIIPOL, arrojando como resultado que los aprehendidos no poseen registros policiales y notificaron al Ministerio Público, lo sucedido. Es por ello que el Ministerio Público precalifica el hecho como ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto el Ministerio Publico en aras de garantizar las resultas de la presente investigación, solicita al Tribunal la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA. De igual manera el Ministerio Público solicita a este digno Tribunal que se sirva a fijar oportunidad de tomar declaración de la niña IDENTIDAD PROTEGIDA, como prueba anticipada tal y como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ello con la finalidad de que la niña sea entrevista en este Juzgado y así evitar que la misma sea revictimisada por los hechos acaecidos. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado de los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le preguntó si deseaba declarar y al respecto expone: “Le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo”
En este estado se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Vistas la Actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se opone a la precalificación Fiscal por cuanto no existen suficientes elemento de convicción para presumir que el encausado es autor o participe del delito que se le imputa, ahora bien una ciudadana Juez al encausado no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, no hay testigo hábiles y contestes que den fe del dicho de los funcionarios policiales igualmente promuevo un testigo presencial que es la madre del encausado que estuvo presente en todo momento de los hechos que se le imputan al encausado de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar el cual puede demostrar su inocencia no posee antecedentes penales, es estudiante del segundo año de bachillerato, el cual el Estado en nuestra carta magna garantiza y motiva el derecho al estudio previsto en el artículo 102 concatenado con el artículo 53 de nuestra Ley especial LOPNNA, y como estas Audiencias son juicios socio educativos debemos darle la oportunidad de que siga en sus estudios en curso, igualmente en el examen ginecológico realizado por el DR. RAUL SEQUERA, médico forense en su conclusión observa: Vagina “sin desfloración”, ano rectal “sin signo de traumatismo” y respecto a la artesón cuando hace pipi el padre en la entrevista policial en la pregunta decimotercera, cito textualmente: ¿Diga Usted desea agregar algo mas a la denuncia? Contesto: “Bueno que mi hija cuando hace pipi le arde y es producto de picadura de insecto en hueco poplíteo derecho y en genitales”. Es por lo que esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Mi defendido posee residencia fija su representante legal está detenida es por lo cual la tía se hace responsable en estos momentos por el encausado, el cual no representa un peligro de evasión del proceso, es por lo que esta defensa solicita Libertad Plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, como la prevista en el articulo 582 literal “C”. Es todo ciudadana Juez. Es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el 374, del Código Orgánico Procesal Penal SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en que el adolescente deberá presentar DOS O MÁS FIADORES que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; los tres últimos recibos de pago, Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: En virtud a ello este Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por la Defensa Pública de otorgarle Libertad Plena o una medida menos gravosa a su defendido. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (05:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Adolescente, La Representante (Tía),
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PI. PD.
El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público
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Abg. Manuel Orangel Bernal. Abg. José Rafael Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1861-15.-
JG/yg.-