TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA
CÚA, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-422-14.
SOLICITANTES: LAURA ISABEL BRITO DE SALAS y ARCADIO RAFAEL SALAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.017.492 y V-3.341.524, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.904.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos LAURA ISABEL BRITO DE SALAS y ARCADIO RAFAEL SALAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.017.492 y V-3.341.524, respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.904, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertado, del Distrito Federal ahora Distrito Capital, en fecha día Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 190, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal la dirección siguiente: Curaciripa escalera A, final del Boulevar Evencio Gámez, casa Nro. 253, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que procrearon tres (03) hijos que actualmente cuentan con la mayoría de edad y llevan por nombres NATYULLY NOHEMY, ADRIAN RAFAEL Y CARLOS RAFAEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.583.206, V-15.820.120 y V-15.820.119, respectivamente, ambos cónyuges declaran que poseen bienes que liquidar, los cuales fueron adquiridos durante la comunidad conyugal; que de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde el día Dos (02) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 22 de Febrero de 2012, por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano Del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificados. Folios 2 al 8 y su vuelto.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 16 de Septiembre de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Folios 12 y 13.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09-02-2015, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folios 16 al 18.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LAURA ISABEL BRITO SALAS y ARCADIO RAFAEL SALAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.017.492 y V-3.341.524, respectivamente, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertado, del Distrito Federal ahora Distrito Capital del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1977) por ese Despacho según acta N° 190.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital así como a la Oficina Regional del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Ahora bien, en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio por los solicitante, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente Decisión sobre la participación de la comunidad de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 204º años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha, y siendo las (02:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP. Nº: D-185-A-422-14.
JG/Llc.-
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