TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA
CÚA, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-435-14.
SOLICITANTES: ELIZABETH TOVAR OLIVARES y JOSE RAMON BELLO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.793.520 y V-11.204.874, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADRIANA Y. BLANCO T., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 187.265.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH TOVAR OLIVARES y JOSE RAMON BELLO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.793.520 y V-11.204.874, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA Y. BLANCO T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 187.265, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Jefatura de Antímano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según consta de Certificación de acta de matrimonio N° 169, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Jabillito, Calle Sucre, Casa N° 89-B, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ambos cónyuges declaran que no poseen bienes que liquidar, pues no existe gananciales en la comunidad conyugal, que de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde el día Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 18 de agosto de 2006, por la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura civil de Antímano, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificados.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 03 de Noviembre de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09-02-2015, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH TOVAR OLIVARES y JOSE RAMON BELLO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.793.520 y V-11.204.874, respectivamente, en fecha Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante La Primera Autoridad Civil de la Jefatura de Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1995) por ese Despacho según acta N° 169.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital así como a la Oficina Regional del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral (CNE),con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 204º años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha, y siendo las (10:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP. Nº: D-185-A-435-14.
JG/Llc.-
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