TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA

CÚA, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204° y 156°



EXPEDIENTE Nº: D-185-A-441-14.


SOLICITANTES: PRISCA ROSA VARGAS y SADIS DE JESUS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.438.599 y V-646.917, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSANGELA COLMENARES VARGAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.462.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos PRISCA ROSA VARGAS y SADIS DE JESUS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.438.599 y V-646.917, respectivamente, asistidos por la abogada ROSANGELA COLMENARES VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.462, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 98, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Ciudad Miranda, Calle 106, Edificio 3, Planta baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre GEILER JOSE RIVERO VARGAS, de 37 años de edad según consta en Acta de Nacimiento anexada en la presente solicitud marcada con la letra “B”, ambos cónyuges declaran que no poseen bienes que liquidar, pues no existe gananciales en la comunidad conyugal, que de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde el mes de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Ocho 1978, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 14 de agosto del 2014, por la Registradora Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificados. Folio 3 y su vuelto.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 20 de Noviembre del 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Folios 7 y 8.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08-12-2014, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folio 11.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PRISCA ROSA VARGAS y SADIS DE JESUS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.438.599 y V-646.917, respectivamente, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, del Estado Lara del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1976) por ese Despacho según acta N° 98.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Urdaneta del Estado de Lara, al Registro Principal del Estado Lara así como a la Oficina Regional del Estado Miranda del Consejo Nacional Electoral (CNE),con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 204º años de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.



La secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares.





EXP. Nº: D-185-A-441-14.
JG/Llc/yg.-