TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CÚA, (05) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE N° 1449-11.-


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL - FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y articulo 650 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, como lo son los delitos de TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MALTRATO Y LESIONES, previstos en los artículos 440 y 143, ambos del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Octubre del año 2011, siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde de ese día la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, interpone denuncia por ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de la entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA para el momento de los hechos, por haber maltrato y mordido a la niña IDENTIDAD PROTEGIDA
Posteriormente en esa misma fecha los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en la sede de su despacho y prosiguiendo con las investigaciones en la nomenclatura I-823.399, y encontrándose en la sede del despacho la denunciante procedieron a formar una comisión de funcionarios y se trasladaron DATOS PROTEGIDOS, con la finalidad de ubicar y aprehender a la investigada, por lo que estando ellos en el lugar y plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, procedieron a tocar el inmueble siendo atendidos por una ciudadana que quedo identificada como IDENTIDAD PROTEGIDA, siendo la persona requerida por la comisión, le efectuaron la inspección de personas no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico procediendo a aprehenderla e imponerla de sus Derechos como imputada, trasladándola al Comando Policial y una vez allí notificaron al Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas Nº 15-F17-00436-2011 de fecha 18/10/2011, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MALTRATO Y LESIONES, previstos en los artículos 440 y 143, ambos del Código Penal, ya que se obtiene de una denuncia común proveniente del CICPC, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, interpuesta por la progenitora de la investigada, donde esta indica que su hija IDENTIDAD PROTEGIDA, agredió físicamente a su nieta IDENTIDAD PROTEGIDA.

Cursa en el expediente, DENUNCIA COMUN, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, elemento del cual se desprenden las circunstancias en que el organismo policial tuvo conocimiento de los hechos.

De igual manera, consta en el Expediente, ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 61, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la niña IDENTIDAD PROTEGIDA, elemento del cual se desprende la fecha de nacimiento de la victima y la condición de niña para el momento de los hechos.

Asimismo, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2015, suscrita por el funcionario agente LUIS ZABALETA, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA.

Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se observa que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en las precalificaciones jurídicas dadas inicialmente, como lo son TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MALTRATO Y LESIONES, previstos en los artículos 440 y 143, ambos del Código Penal.

Por ultimo, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al representante del Ministerio Publico, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar Escrito Acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en fecha (11-10-2011) hasta la presente fecha (05-03-2015), es mayor de tres (03) años, y que se trata de hechos punibles que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual PREESCRIBE A LOS TRES AÑOS, tal y como se desprende del contenido del articulo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan;
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente PRESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la joven adulta UZCANGA PALMA CINTIA MICHEL, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MALTRATO Y LESIONES, previstos en los artículos 440 y 143, ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del dos mil QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

El Secretario Acc.

Cesar Moreno

Siendo las (10:31 am), se publicó la anterior Decisión.

El Secretario Acc.

Cesar Moreno







JG/Cm/Pao.-
Exp Nº 1449-11.-