REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, NUEVE (09) DE MARZO DEL 2015.-
204° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1853-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17Mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDGAR EDUARDO BRICEÑO DIOSES, INSCRITO EN EL IMPREABOGADO NRO. 156.918.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha (09-03-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-000326-2014, se fija la Audiencia Oral del investigado C.M.H.H, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…El Ministerio Publico pone a disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Virginia de Santa Lucia del Tuy, cuando siendo aproximadamente la 01:00 am del 08 de marzo del presente año funcionarios militares se encontraban en su Despacho momento en el que llega un ciudadano al Comando el cual anuncia e informa que cuatro ciudadanos presuntamente armados lo despojaron de su Vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Año 1981, de color Beis, mientras él trabajaba como taxi adscrito a la Asociación Cooperativa de taxi Cuidad Lozada R.S, es por ello que constituyen una comisión de efectivos militares a realizar un recorrido por diferentes zonas del Municipio Paz Castillo, al llegar al Sector El Nogal, Carretera Nacional Petare Santa Lucia, avistaron un Vehículo de la misma características a la suministrada por el denunciante este se encontraba con un fuerte golpe presumiendo que había colisionado y estado apartado a la orilla de la carretera atascado en la zona boscosa momento en el que funcionarios se acercaron lograron avistar a cuatro ciudadanos acostados en la maleza quejándose de dolor por lo cual procedieron a notificarle al primero como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 18 años de edad y al segundo como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 18 años de edad y el tercero IDENTIDAD PROTEGIDA, de 19 años de edad, y el cuarto el adolescente C.M.H.H, de 13 años de edad, este presentaba una herida en el área de la cara, por una colisión causada en el Vehículo donde se trasportaba razón por la cual lo trasladaron al Hospital Luis Razzeti de Santa Lucia del Tuy, donde fue atendido por el galeno de Guardia, quien le diagnostico Herida Facial, con pérdida de tejidos en la región maxilar Superior derecha, con aumento de volumen sutura de cuatro puntos internos y dieciséis puntos externos para evitar la hemorragia, posteriormente la comisión militar traslado el Vehículo colisionado y los demás aprehendidos hasta el puerto de Peñita, una vez allí los impusieron de sus Derechos como Imputados y notificaron al Ministerio Público de lo ocurrido, por ello el Ministerio Público vista las Actas policiales precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre robo de vehículo automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, del Código Penal, es por ello que el Ministerio Público con aras de garantizar las resultas de la presente investigación solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, y como aun faltan diligencias por practicar esta Representación Fiscal solicita que se apliquen las pautas del Procedimiento Ordinario...” Es todo.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “SI, yo hablo y al efecto manifestó: Nosotros estábamos en la piscina, y en la tarde nosotros salimos y entonces como no había carro, estaba el carro malibú prendido y no había nadie, y nos montamos en el carro pasamos por la alcabala de los Guardias y como estábamos asustados, mas adelante ellos nos estaban persiguiendo y después nos volteamos y ahí fue cuando nos agarraron. Es todo…”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “… Buenas tardes, efectivamente mi defendido admite que cometió un delito, pero no corresponde con la precalificación del ciudadano Fiscal pues apreciamos el delito de HURTO AGRAVADO y no de ROBO, igual solicito a la ciudadana Juez sea desestimado el delito complementario de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del COPP, puesto que los ciudadanos y el adolescente apreciaron el Vehículo aparcado el cual era propiedad del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, que posteriormente presentare al Ministerio Público para que de fe, tal como me indicaron los progenitores de mi defendido ( el cual se encontrada aparcado en el Club Social Piscina La Virginia), donde los mismos avistaron el Vehículo en sentido se montaron y se retiraron del lugar, me acojo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano Fiscal…” Es todo…”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, del Código Penal, la misma se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa Privada, este Tribunal SE APARTA, y una vez revisadas las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “A” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el adolescente investigado tiene heridas que requieren cuidados y atención medica, consistente en que el adolescente investigado permanecerá recluido en su propio domicilio ubicado en: DATOS PROTEGIDOS, por un lapso de tres (03) meses. Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento Nº 442, Segundo Pelotón Tercera Compañía, con sede en Santa Lucia del Tuy, serán los encargados del cumplimiento de la presente medida, y deberán informar oportunamente ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda todo lo relacionado al cumplimiento de dicha medida. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEXTO: De conformidad con el Artículo 195 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y de la tarde (05:00 pm)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1853-15.-
JG/yg.-