REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE RUIZ CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la con cédula de identidad Nro. V-9.208.848, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ECHETO MARQUEZ y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.115.422 y V-11.105.965, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 22.910 y 97. 695.
PARTE DEMANDADA: FREDDY VANEGAS, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-4.211.106, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DUQUE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.530.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.122
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: Nro 6923.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Para su decisión Judicial, previa sustanciación es recibido en este Tribunal, expediente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira quien en fecha 11 de junio de 2010, mediante auto se declara incompetente por el Territorio para el conocimiento de la causa que por desalojo de vivienda es incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ CARRILLO contra el ciudadano FREDY VANEGAS, por ello mediante auto de fecha 21 de julio de 2010 (f. 27), luego del trámite de distribución se da admisión a la demanda en cuestión.
La alegación en que soporta la demandante la pretensión es del siguiente tenor:
.- que en fecha 03 de mayo de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento de manera autentica, con el demandado, estando debidamente autorizado para ello por el propietario del inmueble, ciudadano FELIX CANTALICIO RUIZ ANGEL, siendo que dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, debido a que el arrendatario quedó en posesión precaria del inmueble, ya que no se procedió a notificarle de la no continuación del mismo, una vez vencida la fecha fijada en el contrato, cumpliéndose tres años a la fecha.
.- que el inmueble dado en arrendamiento consiste en un apartamento ubicado en la Aldea barrancas, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con frente a la calle Táchira, Nro. T-13, con un área aproximada de construcción de 77,oo Mts2, señalado con el número A-2 apartamento B, compuesto de dos dormitorios, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios y acceso a la segunda planta.
.- que es el caso que el demandado, a partir de diciembre del 2.009, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, seis meses por una cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,oo)
.- que el demandado, señala como excusa, que hay negativa para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no es cierto, y que según expediente Nro. 796, llevado el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se observa que el procedimiento de consignación de alquileres, se abrió ante un Tribunal no siendo competente por la ubicación del inmueble, además de que por negligencia del consignante, no fue notificado, por lo que la consignación no se considera legalmente efectuada, por lo que en consecuencia, se encuentra insolvente.
.- que aparte de lo anterior, el demandado no consignó la pensión arrendaticia adeudada y acordada de Bs. 300,oo, que previamente habían acordado, como se evidencia de recibo agregado por el demandante al expediente de consignaciones, además de no cumplir con los requisitos de forma señalados por ley.
.- señala, que se basa en los artículos 33, 34 literal a) y 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, así como el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.363, 1.579 y 1.600, así como los artículos 26 y 27 Constitucionales.
.- señala que por cuanto el demandado ha incumplido con el pago de los cánones acordados en el contrato de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2009 a mayo de 2010, por lo que demanda el desalojo del inmueble, descrito en el libelo, en virtud del incumplimiento en el pago del canon arrendaticio fijado en el contrato.
Estima su demanda en 25, 38 Unidades Tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA
Este Tribunal procede a dar admisión a la demanda de autos, mediante auto de fecha 21 de julio de 2.010 (f. 27)

CITACION DE LA DEMANDADA
Al folio 28 riela diligencia de fecha 28 de julio de 2010, por la que el demandante solicita se comisiones al Tribunal del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los efectos de la citación de la demandada.
Riela al folio 30, auto de fecha 03 de agosto de 2.010, por lo el que se acuerda librar exhorto de citación.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Riela al folio 31, diligencia de fecha 13 de agosto de 2.010, por la que el demandado en la presente causa, ocurre a conferir poder al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4122.

Luego, en fecha 24 de septiembre de 2010, el representante de la demandada procede a dar contestación a la demanda de autos, como consta a los folios 32 al 34 del expediente. Ahora bien, siendo que la presente causa, debió tramitarse por el procedimiento breve que indica en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, “… el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, se tiene de la tablilla de días de despacho que llevó este Tribunal para los meses de agosto y septiembre del año 2.010, que del día 13 de agosto de 2.010 al día 24 de septiembre del año 2.010, transcurrieron cinco (5) días de despacho, siendo que el día límite para el acto de contestación de demanda, incluyendo el día concedido como término de distancia, era el martes 21 de septiembre de 2.010, por tal razón, la contestación de demanda presentada, resulta extemporánea por tardía, luego, la misma no puede surtir ningún efecto legal en la presente causa.

Se indica que si bien es cierto riela a los folios 54 al 61, las resultas del exhorto de citación practicadas por el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se indica que la misma no surte efectos legales, puesto que ya consta en fecha anterior la comparecencia del demandado, a través de conferimiento de poder en fecha 13 de agosto de 2.010.


DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
A los folios 51 al 53, riela escrito de pruebas presentado por la representación de la parte accionante en fecha 04 de octubre de 2.010, siendo providenciadas el 05 de octubre de 2.010, a su vez, la accionada procede a presentar pruebas en fecha 05 de octubre de 2.010, siendo providenciadas en la misma fecha.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala que en fecha 03 de mayo de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento de manera autentica con el demandado, estando debidamente autorizado para ello por el propietario del inmueble, ciudadano FELIX CANTALICIO RUIZ ANGEL, siendo que dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado debido a que el arrendatario quedó en posesión precaria del inmueble, el cual consiste en un apartamento ubicado en la Aldea barrancas, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con frente a la calle Táchira, Nro. T-13, con un área aproximada de construcción de 77,oo Mts2, señalado con el número A-2 apartamento B, compuesto de dos dormitorios, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios y acceso a la segunda planta.
Que es el caso que el demandado, a partir de diciembre del 2.009 a mayo del 2010, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, seis meses por una cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,oo) a lo que señala como excusa, que hay negativa para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no es cierto, ya que según expediente Nro. 796 llevado el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se abrió el procedimiento de consignación de alquileres, considerando que el mismo no es competente por la ubicación del inmueble, además de que por negligencia del consignante, no fue notificado, por lo que la consignación no se considera legalmente efectuada, por lo que en consecuencia, se encuentra insolvente.
Señala que solicita el desalojo del inmueble ya que aparte de lo anterior, el demandado no consignó la pensión arrendaticia adeudada y acordada de Bs. 300,oo, que previamente habían acordado, como se evidencia de recibo agregado por el demandante al expediente de consignaciones, además de no cumplir con los requisitos de forma señalados por ley, fundamentando su demanda en los artículos 33, 34 literal a) y 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, así como el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.363, 1.579 y 1.600, así como los artículos 26 y 27 Constitucionales

THEMA DECIDENDUM
Conforme quedó trabada la litis se tiene la misma viene circunscrita por una pretensión de desalojo de inmueble destinado a vivienda por la presunta insolvencia de su arrendatario en el pago de cánones arrendaticios.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
La característica fundamental del proceso judicial Civil Venezolano es ser de índole netamente dispositivo, por lo que resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden resumirse en que, él que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, a lo cual se le señala doctrinariamente como teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. Por tanto alegada la insolvencia del demandado en la presente causa y no estando controvertida la existencia de la relación arrendaticia, corresponde al demandado demostrar su solvencia.

En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- A los folios 5 al 10, riela copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal autenticado bajo el número 79, Tomo 89, de fecha 03 de mayo de 2007, relativo a contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Oscar Enrique Carrillo como arrendador y Freddy Vanegas como arrendatario. Esta documental se valora como documento privado reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de la realización de un convenio arrendaticio sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con frente a la calle Táchira, Nro. T-13, con las demás convenciones en cuanto a temporalidad, monto del canon, penalidades establecidas por los contratantes para regular su relación locatica.
.- Al folio 10, riela documento privado suscrito por el ciudadano Félix Cantalicio Ruiz Ángel, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-310.948, en fecha 30 de abril de 2.007, por el que autoriza amplia y suficientemente al demandante Oscar Enrique Ruiz Carrillo, para otorgar en arrendamiento el inmueble ubicado en Barrancas, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con frente a la calle Táchira, Nro. T-13, al demandado Freddy Vanegas. Esta documental fue debidamente ratificada mediante testimonial en el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 08 de octubre de 2.010, a las 11:00 de la mañana, por su otorgante, Felix Cantalicio Ruiz Angel, en tal razón tal documental se tiene como legalmente reconocida, en consecuencia la misma es valorada como tal, para demostrar el hecho de la autorización dada al demandante para ceder en alquiler el inmueble objeto la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
.- formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con número de recepción 011877, de fecha 20 de noviembre de 2001, relativo a la declaración de bienes dejados por la causante Carrillo de Ruiz Rita Elena, en la que aparece como co heredero, el ciudadano Felix Cantalicio Ruiz. Esta documental no es objeto de análisis y valoración por cuanto en la presente causa se precisa la procedencia de un desalojo por falta de pago, circunstancia en la que la planilla sucesoral señalada nada aporta en la resolución del hecho controvertido, esto es, la solvencia o no del arrendatario.
.- Copia simple de documento de propiedad horizontal de un inmueble del cual forma parte el inmueble objeto de la pretensión. Documental que se observa, se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira, en fecha 24 de abril del 2000, registrado bajo el Nro. 20, Tomo 7. esta documental se valora como documento público demostrativo de la disposición de destinar el inmueble señalado en propiedad horizontal.
En el lapso probatorio promueve:
.- Prueba de informes al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para verificar si en el expediente Nro. 796, de consignación de alquileres, se tiene que al efecto consta al folio 70 del expediente oficio nro. 3190-1525, en el que se indica, que efectivamente cursa ante ese juzgado, expediente de consignación nro. 796, solicitado por Freddy Vanegas, que en el mismo aparece agregado un recibo de fecha 09-12-009, por Trescientos Bolívares, que la apertura de la cuenta la solicita el ciudadano Freddy Vanegas a favor de Oscar Enrique Pérez carrillo por depósitos en el Banco Bicentenario y que la notificación del ciudadano Oscar enrique Pérez Carrillo, no se llevó a cabo por efecto de impulso procesal.
.- Promueve la declaración de la confesión ficta; respecto a esta indicación, se señala que esto no es un medio de prueba en si, con la indicación de que conforme al principio de la exhaustividad de la sentencia, el hecho de la tempestividad de la contestación de demanda es analizado en la oportunidad respectiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
.- al folio 39, riela copia de recibo que indica recibido alquiler del 3l 05 al 05-12-209, por parte del demandado, recibo que se señala por la suma de Bs. 300,oo. Se indica que si bien es cierto esta documental es copia simple de documento privado la misma será analizada más adelante concatenadamente con los demás elementos de autos, en especial con el original de tal documento.
.- al folio 40, riela copia de bauchers bancario relativo a la consignación de alquiler 2010, para expediente nro. 796, planilla 28392238, por la suma de Bs. 150 de fecha 11 de enero de 2.010, con sello húmedo del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al constar en expediente llevado por un Tribunal se valora como documento público demostrativo del depósito que por consignación se efectúa en la fecha y demás condiciones realizadas, en especial al monto de la misma, esto es, Bs. 150,oo
.- al folio 41, riela copia de bauchers bancario relativo a la consignación de alquiler febrero de 2010, para expediente nro. 796, planilla 28392238, por la suma de Bs. 150, de fecha 11 de febrero de 2.010, con sello húmedo del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al constar en expediente llevado por un Tribunal se valora como documento público demostrativo del depósito que por consignación se efectúa en la fecha y demás condiciones realizadas, en especial al monto de la misma, esto es, Bs. 150,oo.
.- al folio 42, riela copia de bauchers bancario relativo a la consignación de alquiler del mes de marzo de 2010, para expediente nro. 796, planilla 14213828 por la suma de Bs. 150, de fecha 18 de marzo de 2.010, con sello húmedo del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al constar en expediente llevado por un Tribunal se valora como documento público demostrativo del depósito que por consignación se efectúa en la fecha y demás condiciones realizadas, en especial al monto de la misma, esto es, Bs. 150,oo.
.- al folio 43, riela copia de bauchers bancario relativo a la consignación de alquiler del mes de abril de 2010, para expediente nro. 796, planilla 14213829 por la suma de Bs. 150, de fecha 13 de abril de 2.010, con sello húmedo del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al constar en expediente llevado por un Tribunal se valora como documento público demostrativo del depósito que por consignación se efectúa en la fecha y demás condiciones realizadas, en especial al monto de la misma, esto es, Bs. 150,oo.
.- al folio 44, riela copia de bauchers bancario relativo a la consignación de alquiler del mes de mayo de 2010, para expediente nro. 796, planilla 14213830 por la suma de Bs. 150, de fecha 13 de mayo de 2.010, con sello húmedo del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al constar en expediente llevado por un Tribunal se valora como documento público demostrativo del depósito que por consignación se efectúa en la fecha y demás condiciones realizadas, en especial al monto de la misma, esto es, Bs. 150,oo.
.- al folio 45 riela copia de bauchers bancario relativo a la consignación de alquiler en expediente nro. 796, planilla 14213831 por la suma de Bs. 150, de fecha 14 de junio de 2.010, con sello húmedo del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al constar en expediente llevado por un Tribunal se valora como documento público demostrativo del depósito que por consignación se efectúa en la fecha y demás condiciones realizadas, en especial al monto de la misma, esto es, Bs. 150,oo.
.- al folio 46, riela copia de bauchers bancario relativo a la consignación de alquiler del mes de julio de 2010, para expediente nro. 796, planilla 30626151 por la suma de Bs. 150, de fecha 13 de julio de 2010, con sello húmedo del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al constar en expediente llevado por un Tribunal se valora como documento público demostrativo del depósito que por consignación se efectúa en la fecha y demás condiciones realizadas, en especial al monto de la misma, esto es, Bs. 150,oo.
.- al folio 47, riela original de recibo privado con fecha 04-12-2009, indicativo del pago de alquiler correspondiente al periodo 5-11-2009 al 5-12-2009, a favor de Fredyy Vanegas, por la suma de Bs. 300,oo. Esta documental privada al ser opuesta a su otorgante y no ser desconocida se tiene como documento privado tenido legalmente como reconocido para demostrar el pago en la fecha y por la cantidad indicada en el mismo.
.- al folio 48, riela copia de bauchers bancario relativo a la consignación de alquiler del mes de agosto de 2010, para expediente nro. 796, planilla 25718534 por la suma de Bs. 150, de fecha 13 de agosto de 2.010, con sello húmedo del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al constar en expediente llevado por un Tribunal se valora como documento público demostrativo del depósito que por consignación se efectúa en la fecha y demás condiciones realizadas, en especial al monto de la misma, esto es, Bs. 150,oo.
.- al folio 49, riela copia de bauchers bancario relativo a la consignación de alquiler del mes de septiembre de 2010, en expediente nro. 796, planilla 25718536, por la suma de Bs. 150, de fecha 16 de septiembre de 2.010, con sello húmedo del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al constar en expediente llevado por un Tribunal se valora como documento público demostrativo del depósito que por consignación se efectúa en la fecha y demás condiciones realizadas, en especial al monto de la misma, esto es, Bs. 150,oo.

En el lapso probatorio
.-documentales, contratos de arrendamiento, anexos a la contestación de demanda. Se señala que el primero de estos contratos es de fecha 13 de julio de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 79. Esta documental se valora como documento privado reconocido demostrativo de la realización de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano felix Cantalicio Ruiz Angel y el demandado, con las indicaciones contractuales señaladas por las partes como reguladoras de su relación arrendaticia. Y el segundo contrato de arrendamiento se encuentra referido al contrato de fecha 03 de mayo de 2.007, acompañado con el libelo de demanda, el cual resultó previamente valorado
.- Planilla sucesoral, se indica la valoración previa de esta documental.

CONCLUSION PROBATORIA
Conforme a la manera en que quedó delimitada la litis, y las pruebas promovidas puede señalarse que queda demostrado en primer término la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, por cuanto este hecho no quedó controvertido y ello se evidenció de los contratos de arrendamiento valorados. No obstante en este punto debe indicarse que ante lo señalado por la accionada al momento de promover documental de planilla sucesoral a los efectos de señalar que existe un litis consorcio es necesario dejar sentado que en la presente causa se ventila el desalojo de un inmueble alquilado según contrato de arrendamiento que realiza el demandante como arrendador, en consecuencia, se encuentra el mismo en su propio carácter de arrendador para intentar las acciones legales derivadas del contrato de arrendamiento, entre ellas el desalojo, sin que ello tenga que ser accionado necesariamente por los propietarios, puesto que el contrato de arrendamiento es un contrato de administración simple y no de disposición, en el que, se repite, el arrendador cuenta con cualidad para intentar la acción. Así se establece.

Ahora bien, es necesario indicar que en la presente causa, visto como quedó trabada la litis, se tiene que el hecho controvertido viene determinado por establecer la solvencia del arrendatario en cuanto al pago de alquiler de los meses del mes de diciembre de 2.009 al mes de mayo del año 2.010, al efecto se tiene que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, alegada la insolvencia del demandado arrendatario, correspondía a éste, demostrar la solvencia en la obligación demandada como insoluta, ya que las partes tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, todo como se señala, conforme al principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra expresamente consagrado en nuestra legislación civil en los siguientes términos:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Se tiene entonces que precisado que la demandante persigue la declaratoria Judicial del desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria la demandada con fundamento en la insolvencia en el pago de canones arrendaticios ante la alegación del no pago de los cánones arrendaticio de los señalados, a razón de Bs. 300,oo cada uno, para un total de Bs. 1.800, oo se encontraba entonces obligada la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, para ello trae a los expediente de consignación arrendaticia para demostrar la cancelación de los meses los meses que se le imputan como Insolventes.

Respecto a ello se indica que respecto al pago que se efectúa mediante depósito en la cuenta de la arrendataria, el artículo 56 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios señala que, “en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda:”. De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.

Se tienen entonces que en el presente caso el hecho controvertido de la insolvencia lo constituye la determinación de la legitimidad de las consignaciones efectuadas, al respecto se tiene que es necesario, en primer término establecer el monto del canon arrendaticio, entonces, para quien juzga ello queda establecido del recibo presentado por la propia accionada como emanado del demandante, el cual riela al folio 47 del expediente y según el cual el canon arrendaticio para el periodo 5-11-2009 al 5-12-2009, es la suma de Bs. 300,oo, con lo que se infiere que medio acuerdo entre las partes para establecer ese monto como canon arrendaticio a partir de esa fecha. Así las cosas, se tiene que luego constan depósitos bancarios y depósitos por consignación para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo (meses demandados como insolutos) por la suma de Bs. 150,oo, con ello, concluye quien juzga que si el periodo 5-11-2009 al 5-12-2009, se canceló por la suma de Bs. 300,oo, los meses subsiguientes, debieron igualmente ser cancelados por ese monto, conforme a las máximas de experiencias; luego debe tenerse que la demandada no consignó de manera correcta los canones arrendaticios debidos. Igualmente debe señalarse que conforme al contenido del Artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios del 1.999, que indica “… Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago
de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad….”, debió el arrendatario realizar el procedimiento consignatario ante el Tribunal del Municipio Cárdenas, que era el competente por el territorio para este procedimiento, incumpliendo ello, ya que de autos se observa que el procedimiento consignatario se realizó ante un Tribunal del Municipio San Cristóbal, lo cual igualmente tiene como efecto el de tener la consignación hecha como invalida; con todas estas circunstancias es concluyente señalar que tal consignación no fue legitimante efectuada Así se establece.

Los anteriores ejemplos de reiterado incumplimiento en la integridad del pago y la ilegalidad de la consignación por no realizarse ante un Tribunal competente, evidencian un incumplimiento a lo indicado en el contrato otorgado y en la Ley que rige la materia por parte de la arrendataria en cuanto a la validez de la consignación, con lo que se tiene que queda demostrado el supuesto de insolvencia previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que según el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil se tiene que: ““El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Así se establece.

Se tiene entonces que la demandante logró demostrar en la presente causa, los supuestos del desalojo en que fundamenta su pretensión, esto es, la insolvencia en el pago de cánones arrendaticios, por lo que es forzoso para quien juzga declarar con lugar el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa la demandada, y así se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble es incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ CARRILLO, contra el ciudadano FREDDY VANEGAS, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual consiste en un apartamento ubicado en la Aldea barrancas, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con frente a la calle Táchira, Nro. T-13, con un área aproximada de construcción de 77,oo Mts2, señalado con el número A-2 apartamento B, compuesto de dos dormitorios, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios y acceso a la segunda planta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2.014). - Años: Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández Méndez .-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:00 A.M., dejando copia con el Nro. 63