REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.214, de este domicilio.
DEMANDADA: LUZ MARINA LARA MONROY, SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA, ANA JULIA ORTIZ MENDOZA, MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.582.477, V-2.888.803, V-2.888.803, V-2.888.194, V-3.076.718, V-4.203.702 Y V-3.795.435, en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 8271
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Es recibido por distribución a objeto de su resolución Judicial, demanda de Reconocimiento de contenido y firma intentada por JESUS WALTER VARELA Zambrano, asistido por el abogado Rafael Sánchez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, contra LUZ MARINA LARA MONROY, SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA, ANA JULIA ORTIZ MENDOZA, MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO.
Como fundamento de su pretensión, el demandante alegó:
.- Que solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, la citación de los demandados, para que reconozcan en su contenido y firma, el documento privado que suscribieron de fecha 07 de febrero de 2014.
.- Que si los demandados no comparecieran en el término legal, o sí aun compareciendo guardaren silencio, una vez se les ponga presente el instrumento cuyo reconocimientos se les exige, solicita formalmente se tenga por reconocido el documento.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 450 y 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Estima su demanda en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) equivalente a 78,74 unidades tributarias.
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 09 de diciembre de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento breve en razón de su cuantía, acordándose en consecuencia la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados, a fin de que reconozcan el contenido y firma del documento privado anexo a la demanda. (fs. 05)
TRAMITE DE CITACION
En fecha 15 de diciembre de 2014, el alguacil del tribunal, mediante diligencia informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (fs. 06).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, el alguacil informó que citó a los demandados de autos. (fs. 08).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Se tiene en la presente causa que el demandante indicó que solicitaba que el Tribunal citara a la demandada, con el objeto de reconocer en su contenido y firma, el documento privado de fecha 07 de febrero de 2014, todo con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la accionada, ello a pesar de constar su citación a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez citada, como consta al folio (08) del expediente, la misma no realizó actividad alguna, por lo que en el presente pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”,
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho
Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada, para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta. Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada fue citada en fecha 10 de junio de 2014, (f. 13) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este operador de justicia que la parte accionada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demandada deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa. Y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por el ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, contra los ciudadanos LUZ MARINA LARA MONROY, SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA, ANA JULIA ORTIZ MENDOZA, MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: Se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento que riela al folio (03 y vto) del presente expediente, de fecha 07 de febrero de 2014. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se registro la anterior copia bajo el N° 65
Marilu
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