REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

204º Y 155ª

DEMANDANTE: VERA GUEVARA ANA MERCEDES; extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.693,242, soltera, domiciliada en Tucape, Municipio Cárdenas estado Táchira.

ASISTIDA POR LA ABOGADA YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del derecho a la vivienda del estado Táchira.

DEMANDADA: JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.892.997; domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 72, corre libelo de demanda junto con sus anexos interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Vera Guevara, ya identificada, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco; Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la vivienda del estado Táchira; en contra de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad V.-7.892.997 por Cumplimiento de Contrato.

A folio 73 corre auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, en el que ordena la citación de la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova, para que comparezca por ante este despacho al segundo día de despacho.

Consta al folio 74 del expediente que en fecha 16 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal informa que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

Consta al folio 77 del presente expediente que el Alguacil de este Tribunal informó que el día 21 de enero de 2015, localizó a la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova, a quien le informo de su presencia negándose a firmar la boleta de citación y recibir los recaudos, por lo que la declaró legalmente citada.

Al folio 85, consta diligencia de fecha 23 de enero de 2015, en la que la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, en su carácter de Defensora Pública Primera solicita la boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 86, corre auto dictado por este tribunal de fecha 29 de enero de 2015, en el que acuerda que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 88 corre diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, presentada por la Secretaria Temporal de este Juzgado en la que deja constancia que la boleta a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil fue recibida por la ciudadana Josefina Margarita Martinez Casanova.

A los folios 89 al 94, corre escrito de contestación a la demanda y solicitud de inhibición presentado por la abogada Josefina Martinez, quien actúa por sus propios derechos.

Al folio 95 y su vuelto, corre escrito de pruebas presentado en fecha 4 de marzo de 2015, por la ciudadana Ana Mercedes Vera Guevara, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando como Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la vivienda del estado Táchira.

Al folio 96, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2015, en el que admite las pruebas presentadas; en consecuencia acuerda la citación de la demandada a los fines de que absuelva posiciones juradas; y fija el tercer día de despacho para la declaración de testigo.

Al folio 98, este Tribunal dicta auto de fecha 5 de marzo de 2015, en el que ordena conforme lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil a testar la foliatura y corregir la misma.

Al folio 99, este Tribunal deja expresa constancia que siendo las 9:00 de la mañana, del día 10 de marzo de 2015, se anuncio el acto de testigo y no habiendo comparecido persona alguna, no se llevó a efecto el mismo.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte actora alega en su escrito que en fecha 27 de septiembre de 2013, de forma inicial celebró con la ciudadana Josefina Margarita Martinez Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.892.997; con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira; un contrato de opción a compra venta privado sobre un terreno de su propiedad el cual se encuentra ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que fue o es de Nerio Guillermino Delgado Rojas, mide veintiséis meros (26 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Nerio Guillermino Delgado Rojas mide veintiocho meros (28); ESTE: Con lo que fue parte del lote numero 12, mide quince metros (15 mts); OESTE: Calle privada, mide quince metros (15 mts) que sirve de servidumbre a este y a los demás lotes, con las siguientes medidas: ocho meros (8 mts) de ancho por cincuenta metros (50 mts) de largo. Adquirido según se evidencia en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 24, folio 1 al 3, protocolo 1 del tercer trimestre del tomo 5, de fecha 15 de julio de 1999; opción a compra que anexa marcado con la letra “A”.

Señala que en la referida opción contrataron en la cláusula segunda que el monto de la venta en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), cancelados mediante depósitos realizados en la cuenta corriente N° 0175-00-562100601846689 del banco Bicentenario perteneciente a la demandada JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, realizados de la siguiente manera: 1. como monto de la inicial, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00), según recibo de depósito de fecha 23-09-2013, el cual anexa marcado con la letra “B”; 2°) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); según recibo de depósito de fecha 10-10-2013, el cual anexa marcado con la letra “C”; 3°) la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); según recibo de depósito de un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil de fecha 20-11-2013, el cual anexa marcado con la letra D., todos esos depósitos demuestran el cumplimiento fiel y exacto de la obligación contraída, demostrándose con ello igualmente el pago del monto total del precio de dicho inmueble.

Aduce que establece como el lapso para efectuar la firma del documento definitivo de venta por ante el registro correspondiente dos meses, contados a partir de la firma del presente documento de opción, conforme lo establece la cláusula tercera del referido contrato, en ese sentido el lapso se venció el día 27 de noviembre de 2013, igualmente la vendedora incumple con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato en discusión, en donde la misma se obliga a pagar y tener al día las solvencias necesarias para la protocolización del documento de venta definitiva, pero que es el caso que la aquí demandada no cumplió con entregar la respectivas solvencias solicitada por el registro para la protocolización del documento, aún y cuando le fueron pedidas con anterioridad.
Señala que cuando se estaban realizado todos los tramites para el registro tuvo el inconveniente con el pasaporte por cuanto es de nacionalidad colombiana y por ello convinieron con la vendedora en que todo los tramites de registro y la titularidad del bien quedaría a nombre de su hija MARIANA SOCORRO VERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 19.598.018; es por ello que la hoy demandada, realizo por escrito notificación de4 venta al Gerente Regional de Tributos Internos (SENIAT); Región Los Andes, en fecha 20 de diciembre de 2013, a nombre de su hija, indicando que daba en venta dicho inmueble, el cual firmo y lo entrego para que lo llevara al SENIAT; el cual no fue recibido por cuanto la ciudadana Josefina Martínez, no le entrego copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.); y al ser solicitado le dijo que ella no tenía ese documento; consigna notificación suscrita por la demandada, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos (SENIAT), a los fines de demostrar que en efecto la negociación seguía en curso, pero por requisitos que eran obligación de la vendedora entregar, nunca se pudo concretar la venta definitiva, demostrándose con ello la falta de responsabilidad de la demandante para con el contrato suscrito por ambas partes.

Alega que la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova, le indicó que como ella era la interesada debía pagar todos los gastos de saneamiento ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas y así lo hizo, por lo que canceló la cantidad de Mil Setecientos Noventa y Cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.975,82), por concepto de cedula catastral, tal como consta de recibo N° 0460192, emitido por la Alcaldía en fecha 12 de diciembre de 2013, el cual consigna; igualmente alega que fue cancelado la cantidad de Cuatro Mil bolívares por concepto de honorarios profesionales, por redacción del documento de compra venta definitivo a la misma demandada, ya que ella es abogada y fue quien redacto el documento de compra venta definitivo, hecho ésta que puede la misma ratificar como puede observarse en el documento debidamente redactado y visado por la ciudadana Josefina Martínez, el cual anexa marcado con la letra “G”.

Aduce que desde ese entonces no ha sido posible que la ciudadana demandada de cumplimiento al contrato de opción a compra suscrito siendo el hecho que en infinidad de oportunidades le ha comunicado con la misma para exigir el cumplimiento y que le sean entregados todos y cada uno de los recaudos que el respectivo registro inmobiliario le ha exigido para poder darle entrada al documento definitivo de venta, hecho este que ha sido imposible por cuanto la ciudadana Josefina Martínez, se niega a entregarlos indicando que ya no iba a realizar la venta definitiva manifestando que le devolvería el dinero cancelado por concepto del precio del inmueble que oportunamente fue depositado en cuenta de la demandada.

Señala que en fecha 10 de febrero de 2014, solicitó por ante la Oficina de Atención de Estafas inmobiliarias e incumplimiento de contrato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, la intervención de esa institución, a los fines de darle una solución pacifica al conflicto a tal fines realizaron varias convocatorias para asistir a las audiencias de conciliación que hacen en dicho organismo y se puede constatar que la ciudadana Josefina Martínez, no asistió a dichas audiencias, por lo cual en esa oportunidad consignó marcado con la letra “H”, legajo contentivo de 41 folios, expediente del Ministerio del Poder Popular para vivienda y habitat, debidamente certificado por la Ing. Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, los cuales demuestran el incumplimiento y la falta de responsabilidad por parte de la demandada de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa que sirve de fundamento a la presente demanda de cumplimiento de contrato.

Argumenta que en dicho expediente según informe presentado por el abogado instructor se solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, objeto de contrato medida que fue acordado de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de vivienda y habitat, y estampada así en el Registro respectivo.

Señala que a la presente fecha la ciudadana Ana Mercedes Vera Guevara, se encuentra al día con su documentación para que la venta pueda ser realizada a su favor así mismo por cuanto a la presente fecha y en conocimiento la opcionante vendedora de que la ciudadana Ana Mercedes Vera, se encuentra en posesión del referido inmueble, esta última ha realizado una cantidad de mejoras sobre el lote de terreno y el cual actualmente habita, como se evidencia de legajo contentivo de 31 facturas que en original presenta marcado con la letra I.

Aduce que tampoco cumplió con la obligación de vender el inmueble en las condiciones de tiempo establecidas en la clausula tercera del contrato de promesa de compraventa, suscrita en fecha 27 de septiembre de 2013, el cual era de dos meses contados a partir de la firma del mencionado contrato, tiempo este que venció el 27 de noviembre de 2013.

Que la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que asumió y que constan en el contrato de promesa de compraventa que sirve de fundamento a la presente demanda de cumplimiento de contrato.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, así como en el artículo 1474 y 1167 eiusdem, y artículo 07 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.

Que frente al cumplimiento de la única prestación contractual concretada en el pago total de la cantidad de Noventa y Cinco Mil bolívares (Bs. 95.000,00), por concepto de precio total de la venta, emerge contrastante el manifiesto incumplimiento contractual de parte de la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova, con el consiguiente desequilibrio de la ecuación contractual en perjuicio de sus derechos.

Alega que del mas elemental lectura del contrato de promesa de compra venta que en fecha 27 de septiembre de 2013, celebró con la vendedora Josefina Margarita Martínez Casanova, permite concluir acorde con la reiterada jurisprudencia del tribunal que al haber expresado los contratantes su consentimiento sobre la cosa y el precio indudablemente se trata de una venta, y como tal solicita sea considerada.

Que del examen del contrato de promesa de compra venta que sirve de fundamento a la presente demanda, permite determinar que la propietaria y la demandante, además de asumir la obligación conjunta de celebrar un contrato de compraventa sobre el inmueble asumieron las siguientes obligaciones contractuales:
La Propietaria se obligó:
1.-) que el plazo estipulado para efectuar la firma del documento definitivo por ante el registro respectivo era de dos 2 meses contados a partir de la firma del contrato de opción a compra de fecha 27 de septiembre de 2014.

2.-) La propietaria estableció como precio de la venta la cantidad de Noventa y Cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00).
3.-) La propietaria se obligo a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de todo gravamen e impuestos nacionales y municipales, así como las solvencias necesarias para protocolizar el documento definitivo de compra venta.

Que por otra parte, en su condición de optante compradora se obligo a:
1.-) A pagar la cuota inicial estipulada de Quince Mil quinientos Bolívares (Bs. 15.500,00); y el restante de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) para un total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00).
2.-) A pagar el saldo del precio establecido de la venta en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00)

En la referida opción la cual anexa marcada “A”, y como instrumento fundamental de la pretensión en la clausula segunda el monto de la venta, en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00); los cuales fueron cancelados mediante depósitos realizados en la cuenta corriente N° 0175-00-56210060184689, del banco Bicentenario perteneciente a la demandada Josefina Margarita Martínez Casanova, realizados de la siguiente manera: 1.-) como monto de la inicial, la cantidad de Quince Mil Quinientos bolívares (bs. 15.500,00); según recibo de depósito de fecha 23-09-2013, el cual anexo marcado con la letra B; 2.- La cantidad de Veinte Mil bolivar4es (Bs. 20.000,0); según recibo de depósito de fecha 10-10-2013, el cual anexo marcado con la letra “”C”; 3.- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); según recibo de depósito de un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil de fecha 20-1-2013, el cual anexa marcado con la letra “D”. Todos estos depósitos demuestran el cumplimiento fiel y exacto de la obligación contraída demostrándose con ello igualmente que pago el monto total del precio del dicho inmueble.

Señala que de la acción de cumplimiento de contrato, frente al incumplimiento de la ciudadana Josefina Margarita Martinez Casanova en perjuicio de sus derechos e intereses patrimoniales, la demanda PRIMERO: que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que con el carácter de promitente vendedora celebró en fecha 27 de septiembre de 2013, con la promitente compradora, sobre un terreno de su propiedad el cual se encuentra ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que fue o es de Nerio Guillermino Delgado Rojas, mide veintiséis meros (26 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Nerio Guillermino Delgado Rojas mide veintiocho meros (28); ESTE: Con lo que fue parte del lote numero 12, mide quince metros (15 mts); OESTE: Calle privada, mide quince metros (15 mts) que sirve de s4rviumbre a este y a los demás lotes, con las siguientes medidas: ocho meros (8 mts) de ancho por cincuenta metros (50 mts) de largo. Adquirido según se evidencia en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasmos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 24, folio 1 al 3, protocolo 1 del tercer trimestre del tomo 5, de fecha 15 de julio de 1999.

SEGUNDO: Para que convenga, previo el cumplimiento de las cargas y obligaciones que le corresponden en efectuar la firma del documento definitivo de venta, por ante el Registro correspondiente, tal y como fue contratado en la cláusula tercera del documento supra indicado y en transmitir la plena propiedad y la legitima posesión del mismo, mediante el otorgamiento dentro del plazo perentorio que al efecto fije el tribunal, del respectivo documento de venta ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, oportunidad en la cual pagara los gastos y derechos de registro que le correspondan, o en caso de incumplimiento de la parte demandada, la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada produzca los efectos del contrato no cumplido y sirva de titulo de propiedad a su nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Demanda el pago de las costas procesales.

Pide la citación de la parte demandada ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova, quien puede ser localizada en la siguiente dirección Edificio Los Capachos Oficina N° 4 Bufete Martínez Casanova. San Cristóbal, estado Táchira.

Solicita Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada consistente en un lote de terreno ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00); equivalente a 1.181,10 unidades tributarias. Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Contestación a la demanda:

La parte demandada estando dentro de la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En el capitulo I; indica:
1.-) Nulidad en la citación, motivado a que el Alguacil nunca le hizo entrega del legajo de copias que conforman la compulsa.
2.-) Solicitud de Reposición por que la secretaria no cumplió la formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió fijarlo en su domicilio y no entregarlo de manera personal.

En el Capitulo II, señala: De la solicitud de Inhibición

1.- Ciudadana Juez formalmente le solicita su inhibición por las expresiones utilizadas por usted en su contra, en el expediente de comisiones 5459 donde aparece la inhibición de manera voluntaria y se desprendió del expediente.
Aduce que a los fines de evitar una recusación por esta parte demandada, ya que las palabras utilizadas en su contra son un poco subida de tono, para lo cual acompaña el informe presentado al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

En el Capitulo III: De la contestación al fondo de la Demanda; alega que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en la presente demanda.
Niega que le haya dado en venta la totalidad del inmueble, motivado a que solo le corresponde el 505 (sic) del mismo. Señala que solo le dio en venta la totalidad de sus derechos y acciones.
Niega, rechaza y contradice que se haya negado a protocolizar la venta definitiva del inmueble; la falta de requisitos ha sido por parte de la actora y ello lo demostrara en su debida oportunidad procesal.

III
MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se puede constatar que del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte demandada opuso como puntos previos PRIMERO: reposición de la causa y nulidad e actuaciones en cuanto a la Nulidad en la citación, motivado a que el Alguacil nunca le hizo entrega del legajo de copias que conforman la compulsa y la Solicitud de Reposición por que la secretaria no cumplió la formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió fijarlo en su domicilio y no entregarlo de manera personal.
SEGUNDO: solicita inhibición por las expresiones utilizadas por la Juez en su contra, en el expediente de comisiones 5459 (sic) donde aparece la inhibición de manera voluntaria y se desprendió del expediente.

Aduce que a los fines de evitar una recusación por esta parte demandada, ya que las palabras utilizadas en su contra son un poco subida de tono, para lo cual acompaña el informe presentado al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

PUNTOS PREVIOS

En relación al primer punto previo relativo a la reposición de la causa y nulidad de actuaciones relativas a la citación, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la materia de las nulidades de los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, señala:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En aplicación de las normas citadas, se observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En el presente caso se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y en fecha 26 de noviembre de 2015, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en el que informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la realización de la compulsa a los fines de practicar la citación de la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova; así mismo se evidencia que al folio 77 corre diligencia del Alguacil de este Tribunal en el que expone: “El día veintiuno (21) de enero del año 2015, a las once y diez (11:10) horas de la mañana, localice a la ciudadana quien dijo ser JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, en el pasillo del centro comercial Europa, ubicado en la calle 6 con carrera 10 de esta ciudad de San Cristóbal, quien le informe de mi presencia negándose a firmar la boleta de citación y recibir los recaudos, la cual la declaré legalmente citada, consigno en siete (07) folios útiles compulsa de citación con sus recaudos, a objeto de ser agregados al presente expediente, libradas a la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA. Es todo.”

Seguidamente la defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, diligenció ante este tribunal se librara la boleta de notificación relativa al 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado.

Consta al folio 88 del expediente que la Secretaria de este Despacho dejó constancia de: “en atención al auto de fecha 29 de enero de 2015 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el día de hoy, a las once y veinte minutos de la mañana notifique a la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.892.997, quien me recibió conforme, es todo.”

Por su parte El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.

De las actas procesales, se evidencia que efectivamente el Alguacil del Tribunal localizó a la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova, a quien le informó de su presencia, negándose a firmar la boleta de citación; por lo que este Tribunal ordenó que la secretaria del Juzgado fijará la correspondiente boleta 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose en autos que la respectiva secretaria temporal notificó a la demandada en forma personal quien le recibió conforme la boleta.

El pedimento de declaratoria de nulidad y consecuencial reposición de la causa solicitada por la demandada ciudadana Josefina Martínez, quien alega que debió fijarlo en su domicilio y no entregárselo de manera personal; a tal efecto esta juzgadora observa lo establecido en la norma adjetiva antes comentada y considera que la demandada fue legalmente citada, ya que la finalidad era que la parte demandada tuviera conocimiento de la interposición de la presente demanda que nos ocupa; por lo que la finalidad de la citación se cumplió; evidenciándose de las actas del expediente que la responsabilidad de este Juzgado es expedir una justicia imparcial, transparente, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal como lo ha previsto nuestra carta magna muy claramente en sus artículo 26 y 257.

En consecuencia, del análisis de lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandada JOSEFINA MARTINEZ, dio contestación a la demanda dentro del lapso estipulado, es decir que la citación del alguacil y la entrega de la boleta de notificación referida al 218 del Código de Procedimiento Civil, fueron realizadas conforme a la ley, por lo que se declaró legalmente citada la demandada de autos; y en atención a las normas anteriormente transcritas, este órgano Jurisdiccional NIEGA LA REPOSICION planteada y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

La demandada solicita inhibición por las expresiones utilizadas por la Juez en su contra, en el expediente de comisiones 5459 (sic) donde aparece la inhibición de manera voluntaria y se desprendió del expediente.
Aduce que a los fines de evitar una recusación por esta parte demandada, ya que las palabras utilizadas en su contra son un poco subida de tono, para lo cual acompaña el informe presentado al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Al efecto debe señalar este Tribunal lo siguiente:

La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esta institución surge por motivos propios del Juez, pues a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84, cuando establece que “ el funcionario judicial que reconozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Es así como el Funcionario Judicial, motu propio, reconoce la causal de recusación que existe y procede a inhibirse, por tanto la inhibición no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la manifestación unilateral del funcionario judicial. Esto significa, que el Juez que reconoce se encuentra en una posible causal de recusación, ve limitada su función jurisdiccional que es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4)


En el caso de autos, la inhibición fue solicitada por la parte demandada y no existiendo causal alguna consideró que no estoy incursa para inhibirme; en consecuencia la parte demandada ni siquiera podía solicitar la inhibición, sino que al considerar que estaba incursa en una causal de recusación, debió proceder a recusarme; pues la recusación, consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente a la situación de que sea la parte y no el juez, quien haya considerado la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento.

En consecuencia la parte demandada, quien a su criterio considera que existe una causal de inhibición, es quien ha debido hacer es proponer la recusación, y no solicitar la inhibición; por lo que esta sentenciadora declara inadmisible lo solicitado por la demandada y asi se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos propuestos por la parte demandada, esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto, tal y como lo es el cumplimento de contrato.

DELIMITACION DE LA LITIS

En el presente caso se observa que la parte actora demanda el cumplimiento de la obligación de hacer de la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova; de otorgar el documento definitivo sobre un terreno de su propiedad el cual se encuentra ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que fue o es de Nerio Guillermino Delgado Rojas, mide veintiséis meros (26 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Nerio Guillermino Delgado Rojas mide veintiocho meros (28); ESTE: Con lo que fue parte del lote numero 12, mide quince metros (15 mts); OESTE: Calle privada, mide quince metros (15 mts) que sirve de s4rviumbre a este y a los demás lotes, con las siguientes medidas: ocho meros (8 mts) de ancho por cincuenta metros (50 mts) de largo. Adquirido según se evidencia en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 24, folio 1 al 3, protocolo 1 del tercer trimestre del tomo 5, de fecha 15 de julio de 1999; de conformidad con el artículo 1.133 y 1159 del Código Civil, en virtud del incumplimiento de la aquí demandada.

Por su parte, la demandada en la oportunidad correspondiente, alega que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en la presente demanda; Niega que le haya dado en venta la totalidad del inmueble, motivado a que solo le corresponde el 505 (sic) del mismo. Señala que solo le dio en venta la totalidad de sus derechos y acciones y niega, rechaza y contradice que se haya negado a protocolizar la venta definitiva del inmueble; la falta de requisitos ha sido por parte de la actora y ello lo demostrara en su debida oportunidad procesal.

Delimitada como ha quedado la litis, procede esta sentenciadora a analizar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al folio 5 del expediente corre fotocopia de la cédula de identidad y copia de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana Ana Mercedes Vera Guevara, titular de cédula de identidad N° E.-81.693.242; al cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento público.

A los folios 6 al 12, corren facturas comerciales y recibos de compra con tarjeta de debito; A las documentales agregadas a los autos, el Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, debieron ser ratificadas en el curso del proceso mediante prueba testimonial; en consecuencia por cuanto no consta en autos su ratificación, el Tribunal las desecha y no las valora; aunado al hecho de que no guardan relación alguna con el hecho debatido.

A los folios 17 y 18, corre comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos (SENIAT); de fecha 20 de diciembre de 2013, firmada por Josefina Margarita Margarita Casanova; Al original de la documental agregada al folio 15; el Tribunal observa que está referida a un documento privado emanado de una de las partes, el cual no fue tachado ni desconocido, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido; y de él se desprende que la ciudadana Josefina Martínez, parte demandada venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.892.997, notificó a esa Administración Tributaria de que le ha dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Mariana Socorro Vera Guevara, un lote de terreno propio ubicado en Tucape.

A los folios 19 al 64, corren actuaciones realizadas ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitat (Instituto Nacional de la Vivienda); constantes de 41 folios útiles, debidamente certificadas, relacionados con el Procedimiento Administrativo Previo por incumplimiento de contrato de inmuebles; de fecha 5 de septiembre de 2014; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana Ana Mercedes Vera Guevara inició procedimiento administrativo de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 del 21 de febrero de 2013; en contra de la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova.

A los folios 65 al 70, corren documentos públicos administrativos, a nombre de Martínez Casanova Josefina Margarita, tales como: Recibo de Ingreso; Cita de Inspección; Planilla de Catastro junto con sus planos; expedidos por la Alcaldía Bolivariana de Cárdenas; el Tribunal observa que se refieren a documentos públicos administrativos, sobre los cuales la Sala de Casación Civil entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos

ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”

En consecuencia ésta Operadora de Justicia los valora; y de él se desprende que la Alcaldía Bolivariana de Cárdenas del estado Táchira, otorgó a la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, cédula catastral de en la que hace constar que dicha ciudadana es propietaria de un inmueble y el mismo se encuentra registrado en el documento bajo el N° 24, tomo 5 folios 1-3 de fecha 15 de julio de 1999; así como también croquis del inmueble ubicado en Tucape.

A los folios 71 y 72, corre documento original el cual constituye un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido; y de él se desprende que la ciudadana Ana Mercedes Vera Guevara y Josefina Martinez Casanova, celebraron un contrato de Opción de Compra sobre un terreno de su propiedad el cual se encuentra ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que fue o es de Nerio Guillermino Delgado Rojas, mide veintiséis meros (26 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Nerio Guillermino Delgado Rojas mide veintiocho meros (28); ESTE: Con lo que fue parte del lote numero 12, mide quince metros (15 mts); OESTE: Calle privada, mide quince metros (15 mts) que sirve de servidumbre a este y a los demás lotes, con las siguientes medidas: ocho meros (8 mts) de ancho por cincuenta metros (50 mts) de largo. Adquirido según se evidencia en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 24, folio 1 al 3, protocolo 1 del tercer trimestre del tomo 5, de fecha 15 de julio de 1999; por la suma de Noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00). Así también se evidencia en la cláusula tercera que el plazo estipulado para efectuar la firma del documento definitivo por ante el Registro subalterno sería de dos (2) meses contados a partir de la firma del presente documento.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS

CONCLUSION FACTICA

El referido contrato de Opción de Compra Venta, efectivamente constituye un documento privado, que como su nombre lo indica no vale por sí mismo, sino hasta que sea reconocido, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor: Fernando Parra Aranguren. Año 2002. p. 661).

En el presente caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”


Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:


Artículo 1.159: “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”


En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”


En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Opción de Compra con la demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 71 y 72; pero además, aduce que la demandada no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en otorgarle la documentación necesaria para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva en la fecha pactada.


Así las cosas, revisado como fue el contrato en cuestión, se observa que la ciudadana Josefina Margarita Martínez Casanova, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que asumió y que constan en el contrato de promesa de compraventa que sirve de fundamento a la presente demanda de cumplimiento de contrato; en el contrato ut supra consta que la demandada no cumplió con la obligación de vender el inmueble en las condiciones de tiempo establecidas en la clausula tercera del contrato de promesa de compraventa, suscrita en fecha 27 de septiembre de 2013, el cual era de dos meses contados a partir de la firma del mencionado contrato, tiempo este que venció el 27 de noviembre de 2013; habiendo transcurrido hasta la fecha de admisión de la demanda sin que la parte demandada haya concluido la negociación pactada.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:


Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, dio en venta bajo la figura de Opción a Compra -Venta a la ciudadana ANA MERCEDES VERA GUEVARA ya identificada, un lote de terreno, de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue la de vender el inmueble.


En consecuencia, haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el lote de terreno, mediante el pago de la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00); y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.

Por tanto el incumplimiento o no de la demandada, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones del vendedor. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como sería la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, la optante vendedora en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrada en fecha 23 de septiembre de 2013; por cuanto ya pago el precio establecido.

Sobre éste respecto, la parte demandada alega que le haya dado en venta la totalidad del inmueble, motivado a que solo le corresponde el 505 (sic) del mismo. Señala que solo le dio en venta la totalidad de sus derechos y acciones; pero, no aportó a los autos ningún elemento contundente de fuerte convicción para demostrar su dicho, pues el acervo probatorio no trajo prueba alguna a los fines de demostrar lo alegado; en consecuencia no demostró el cumplimiento de la obligación demandada.

En mérito de lo expuesto, observa quien aquí juzga que en las actas procesales no consta ningún elemento probatorio del que se desprenda que la demandada Josefina Martinez Casanova, hayan dado cumplimiento con dicha obligación. Así se decide.

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, dice:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

En el presente caso, la parte demandante optó por la primera, vale decir, solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como fueron las actas procesales, se constató que la parte demandada no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública.

En mérito de los razonamientos supra expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta y ordena a la parte demandada realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer la tradición legal entrega del bien inmueble vendido, (terreno) mediante el otorgamiento del documento respectivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide.

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”


En tal virtud; en caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, la presente sentencia una vez firme servirá de título de propiedad, Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES VERA GUEVARA, ya identificada, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, defensora pública primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial inquilinaria y del derecho a la vivienda del estado Táchira; en contra de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad v.-7.892.997 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: SE ORDENA A LA DEMANDADA CIUDADANA JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, ya identificada a entregar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios a la ciudadana ANA MERCEDES VERA GUEVARA, para la firma del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente demanda; para lo cual este juzgado le concede un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de que quede definitivamente la presente sentencia.

TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon.




En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 9:00 de la mañana.


Secretaria

Exp. N° 049-14
Zulay A.