REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO y GIORGE GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-8.683.523 y el segundo de nacionalidad Cubana identificado con pasaporte de la República de Cuba N° 0813055, actualmente con la cédula de identiad N° E-84.552.550 (residente) domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD Nº: 158-14
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO y GIORGE GARCIA GOMEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.787, en la que solicita DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 13 de enero de 2015, los ciudadanos
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO y GIORGE GARCIA GOMEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.787, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1 y 2).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, en fecha ocho de mayo de 2009, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 70, que en copia debidamente certificada agrega marcada con la letra “A”; que una vez realizado el prenombrado matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la avenida Principal de Pirineos, Conjunto Residencial El Tama, Edificio La Villa, piso 1, apartamento 1-B; San Cristóbal, estado Táchira; pero por causas que no vienen al caso mencionar y que se reserva, desde el dia 20 de diciembre de 2009, durante la unión conyugal no procrearon hijos y han permanecido separados de hecho, es decir por espacio de mas de cinco (5) años, configurando con ello una Ruptura Prolongada de la vida en común; y tal relación no la han reanudado, ni quieren reanudarla.
Que en el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes: 1°) un vehículo con las siguientes características: Marca Chery, modelo x1; Año:2013; Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back; Serial Motor, Uso: Particular; Color: Azul, Placa: AE515YM; que dicho vehículo fue adquirido según certificado de origen N° de control 00009436, de fecha 8 de noviembre de 2013, según factura N° 0009436, que en su oportunidad será adjudicado a la ciudadana Lidice Gabriela Garcia Granadillo. 2°) Un vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio; año: 2001, Clase: automóvil; tipo: Sedan, Placa: 7ª4C2WS; dicho vehículo fue adquirido en fehca 13 de octubre de 2011, que en su oportunidad será adjudicado al ciudadano Giorge Garcia Gómez.
Que por las razones expuestas y a fin de obtener una situación legal definida, es la razón por la cual acuden a solicitar se declare el divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años separados, tal como lo consagra el artículo 185-A
SEGUNDO: Por auto de fecha 14 de enero del 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 20).
En fecha 9 de febrero de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; (folio 24).
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio N° 70 emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos; de fecha 08 de mayo de 2009, a la cual 0 por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. (Folio 7 al 9)
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos : LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO y GIORGE GARCIA GOMEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante Municipio Guasimos del estado Táchira, de fecha 8 de mayo de 2009; quedando asentada bajo el acta N° 70.
b) Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público (F. 3), quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos :LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO y GIORGE GARCIA GOMEZ, signadas bajo los Nros. V.- 8.683.523 y E.84.552.550 respectivamente.
c) A los folios 10 y 11, corre copia simple del Pasaporte del ciudadano Giorge Garcia Gómez, signado bajo el N° B720706, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un Organismo Público con competencia para ello; con él cual se evidencia la nacionalidad del solicitante es Cubana.
d) A los folios 12 al 19, corre copias simples de la documentación referente a los vehículos los cuales fueron descritos ut supra; los cuales no se valoran por cuanto los mismos no forman parte del tema decidum.
En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO Y GIORGE GARCIA GOMEZ, ya identificados, asistidos por el abogado Armando Ramón Carrero Ramirez, quienes manifestaron expresamente en su escrito admitido por este Tribunal el día 14 de enero de 2015, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara
-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 70 autorizado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira; el dia 8 de mayo de 2009; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 09 de febrero de 2015, se hizo presente ante este despacho la Abogada Laura Gallanty Bertaggia, y presentó diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, en la que alega que no tiene nada que objetar en la presente demanda, por cuanto de la revisión ha constatado que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley y así se decide.
Asi mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO Y GIORGE GARCIA GOMEZ, plenamente identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos estado Táchira, el dia 8 de mayo de 2009, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 70.
Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Prefectura Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 090 y 091 al Registro Civil Municipio Guasimos y Registro Principal del estado Táchira respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Sria
RMCQ/.zulay
Sol. 158-15
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