REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, 23 de marzo del año de dos mil quince
205° y 155°
PARTE DEMANDANTE: CAROL ANDREA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 27.643.814, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio el Cují, Calle 15, Casa N° 1-13, Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROA PINEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 9.189.428, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio Plaza Vieja, Carrera 9, Casa N° 10-58, Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.319-2015
PRIMERO
En fecha veinticinco de febrero del año dos mil quince, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana CAROL ANDREA MARTÍNEZ SAENZ y anexos insertos del folio dos (f.02) al folio cuatro (f.04) , Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre), quien solicitó que se fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su menor hijo prenombrado , alega que el padre en conversaciones sostenidas con anterioridad para que colabore con la obligación de manutención de su hijo de manera voluntaria no se ha interesado y solo cumplió de manera ininterrumpida parcialmente hasta los cinco meses, en estos momentos no tiene empleo y no puede sostener sola los gastos que el niño requiere para su bienestar fijo, por lo que le urge se fije una cuota por Obligación de Manutención de conformidad a lo establecido por la ley. Así como también que el niño sea incluido en el seguro social para que goce de salud y su respectivo retroactivo. Este tribunal, en fecha cinco de marzo del año dos mil quince admite la presente demanda y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal inserta al folio cinco (F.05) y se ordena librar boleta al alguacil, para la práctica de la notificación del accionado, a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, al que conste en autos su notificación, asimismo se ordena la notificación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha nueve de marzo del año dos mil quince, corre inserta al folio diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la presente causa.-
En fecha diez de marzo del año dos mil quince, corre inserto al folio ocho (08), (09), diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación del accionado en la presente causa.-
En fecha diecisiete de marzo del año dos mil quince, corre inserto al folio diez (F.10), acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), en presencia del ciudadano juez se hicieron presentes la ciudadana CAROL ANDREA MARTÍNEZ SAENZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROA PINEDA , ampliamente identificados Up-Supra e instados por el ciudadano a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El obligado en autos se compromete a dar a su menor hijo, una cuota de manutención por el monto de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales(Bs. Fs. 3.000,oo), Segundo: En el mes de diciembre el doble de dicha suma por la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 6.000,oo) que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial, para gastos decembrinos. Tercero: Aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Cuarto: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de su menor hija prenombrada. En este estado las partes solicitaron la homologación de la presente causa.-
SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio diez (F.10), en fecha diecisiete del año dos mil quince, celebrada entre la ciudadana CAROL ANDREA MARTÍNEZ SAENZ en condición de Demandante y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROA PINEDA en condición de Demandado a favor del niño (Se omite el nombre) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince.
205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Luís Alberto León M.
Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña
María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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