JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205º y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 25/07/2013, por la ciudadana Ana Tránsito Gauta de Gauta, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.278, asistida por la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.860. (Folios 01 al 08). Siendo admitida por auto de fecha 17/09/2013, (Folio 19); una vez la parte actora aclaró que el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras sobre las cuales recae la solicitud era público o privado, en el último caso consignará copia del documento de propiedad. (Folio 09), acordándose notificar mediante oficio N° 531 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio N° 540-2013, al Procurador general del Estado Táchira, a fin de que emitiera su opinión; de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Mediante actas de fecha 09/02/2015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Nelly Margarita Chacón Ruiz y Roque Arfilio Chacón Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.214.192 y V- 5.641.168 respectivamente (Folios 52 y 57). Mediante acta de fecha 03/03/2015, se dejó constancia de la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (Folio 55 y 56). No hay más nada que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que, sobre un lote de terreno denominado, “LOS TANQUES”, ubicado en el sector LLANITOS, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, constante de una superficie de una ( 01) hectárea con dos mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados ( 1 Ha. con 2846 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Torbes; Sur: Carretera Trasandina; Este: Terreno ocupado por eI ciudadano Isaac Chacón Molina y Oeste: Terreno ocupado por Fidelia Colmenares, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Huso 18, Datum WGS84, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 868212; Este: 809599; 02 Norte: 868355; Este: 809543; 03 Norte: 868376; Este: 809596; 04 Norte: 868253; Este: 809692; 05 Norte: 868249; Este: 809689; 06 Norte: 868241; Este: 809686; 07 Norte: 868234; Este: 809679; 08 Norte: 868228; Este: 809670; 09 Norte: 868225; Este: 809659; 10 Norte: 868221; Este: 809639; 11 Norte: 868217; Este: 809621; 12 Norte: 868214; Este: 809608; 01 Norte: 868212; Este: 809599; construyó: Primero: Una ( 01) casa para habitación de tres (03) habitaciones, dos ( 02) baños, una (01) cocina, comedor, sala, áreas de servicios, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, garaje techado con machihembre, con un área de ocho metros con cincuenta centímetros ( 8,50 Mts.) de ancho y trece metros ( 13,00 Mts.) frente. Segundo: Una casa para habitación de dos (02) habitaciones, una con baño privado, un (01) baño auxiliar, una (01) cocina, comedor, sala, un (01) patio de lavandería, un pasillo, garaje, área de servicios, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, con un área de catorce metros ( 14 Mts.) de largo y ocho metros con sesenta centímetros ( 8,60 Mts.) ancho. Tercero: Una casa para habitación de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, sala, área de servicios, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, garaje con techado con machihembre, con un área de once metros ( 11,00 Mts.) de largo y nueve metros ( 9,00 Mts.) frente. Cuarto: Una loza y fundaciones con un área de diez ( 10,00 Mts.) metros por nueve ( 9,00 Mts.) de ancho. Quinto: Una loza y fundaciones con un área de diez ( 10,00 Mts.) metros de largo por nueve ( 9,00 Mts.) de ancho. Y seis: Unas mejoras agrícolas compuestas de setecientas ( 700) matas de guineo, ciento veinte ( 120) matas de aguacate, cien (100) matas de yuca, cuarenta ( 40) matas de limón mandarino, doce ( 12 ) matas de naranja, tres (03) matas de guanábana, nueve (09) matas de lechoso, ocho (08) matas de mandarinas, Dieciocho ( 18) matas de durazno.-

PRUEBAS.
1. Original Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 08 de marzo de 2013, quedando asentando bajo el N° 62, folios 130 y 131, Tomo 2600 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. ( Folios 05 al 07).
2. Copia simple del levantamiento topográfico. ( F olio 08)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección practicada en fecha 03/03/2015 (folios 55 y 56), que evidenció la existencia de las bienhechurias descritas, y de la evacuación de las testimoniales promovidas ( Folios 52 y 157), esta Instancia Agraria constató in situ, la existencia del lote de terreno, denominado, “LOS TANQUES”, ubicado en el sector LLANITOS, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, constante de una superficie de una ( 01) hectárea con dos mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados ( 1 Ha. con 2846 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Torbes; Sur: Carretera Trasandina; Este: Terreno ocupado por eI ciudadano Isaac Chacón Molina y Oeste: Terreno ocupado por Fidelia Colmenares, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Huso 18, Datum WGS84, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 868212; Este: 809599; 02 Norte: 868355; Este: 809543; 03 Norte: 868376; Este: 809596; 04 Norte: 868253; Este: 809692; 05 Norte: 868249; Este: 809689; 06 Norte: 868241; Este: 809686; 07 Norte: 868234; Este: 809679; 08 Norte: 868228; Este: 809670; 09 Norte: 868225; Este: 809659; 10 Norte: 868221; Este: 809639; 11 Norte: 868217; Este: 809621; 12 Norte: 868214; Este: 809608; 01 Norte: 868212; Este: 809599; construyó: Primero: Una ( 01) casa para habitación de tres (03) habitaciones, dos ( 02) baños, una (01) cocina, comedor, sala, áreas de servicios, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, garaje techado con machihembre, con un área de ocho metros con cincuenta centímetros ( 8,50 Mts.) de ancho y trece metros ( 13,00 Mts.) frente. Segundo: Una casa para habitación de dos (02) habitaciones, una con baño privado, un (01) baño auxiliar, una (01) cocina, comedor, sala, un (01) patio de lavandería, un pasillo, garaje, área de servicios, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, con un área de catorce metros ( 14 Mts.) de largo y ocho metros con sesenta centímetros ( 8,60 Mts.) ancho. Tercero: Una casa para habitación de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, sala, área de servicios, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, garaje con techado con machihembre, con un área de once metros ( 11,00 Mts.) de largo y nueve metros ( 9,00 Mts.) frente. Cuarto: Una loza y fundaciones con un área de diez ( 10,00 Mts.) metros por nueve ( 9,00 Mts.) de ancho. Quinto: Una loza y fundaciones con un área de diez ( 10,00 Mts.) metros de largo por nueve ( 9,00 Mts.) de ancho. Y seis: Unas mejoras agrícolas compuestas de setecientas ( 700) matas de guineo, ciento veinte ( 120) matas de aguacate, cien (100) matas de yuca, cuarenta ( 40) matas de limón mandarino, doce ( 12 ) matas de naranja, tres (03) matas de guanábana, nueve (09) matas de lechoso, ocho (08) matas de mandarinas, Dieciocho ( 18) matas de durazno.- En relación a las bienhechurias y producción existente en el predio, se reproduce supra.
En consecuencia de las circunstancias previamente analizadas, esta Instancia Agraria, vista la solicitud formulada y en atención tanto de las probanzas evacuadas como del artículo 1 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No.40.421, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se autoriza el reconocimiento y tramitación de Títulos Suficientes de Propiedad, respecto a bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, declara, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las descritas bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de la ciudadana Ana Tránsito Gauta de Gauta, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.278, domiciliada en el Llanito, vía Cordero, calle principal, Municipio Cárdenas, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete del mes de marzo del año dos mil quince (17/03/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Xiomara Mendez Ramirez

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra