JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (17/03/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 23/01/2015, por el ciudadano Leonardo José Salazar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.734, divorciado, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Dixon Geovanny Contreras Ortega, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 232.881, (folios 01 al 07). Por auto de fecha 28/01/2015, se admitió la presente solicitud y se acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial, en una parcela ubicada en el la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Sector Pedraza, vía Chorro del indio, con una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: propiedad de Miguel Mora. Sur: con mejoras de Mariza Duque de Romero. Este: con mejoras de Ana Julia Duque de Pérez. Oeste: con vía caserío Pedraza; igualmente acordó la fijación de los testigos quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud, (folio 08). Mediante auto de fecha 10/02/2015, se declararon desiertos los actos para las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Franklin Alexander Ortega Chacon y Darkys Graciela Sánchez Vivas, respectivamente, (Folio 09 y 10). Por auto de fecha 10/02/2015, se dejó constancia de la indisponibilidad de vehículo para el traslado ordenado, a lo cual acordó diferir la misma para nueva oportunidad, a efectos de requerir mediante oficio a la Dirección Administrativa Regional, la gestión correspondiente para la asignación de vehículo, (Folio 11). Mediante diligencia de fecha 02/03/2015, la parte solicitante pide se fije nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales y de la inspección, (Folio 12). Por auto de fecha 03/03/2015, se fijó el segundo (02°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 y 10:00 de la mañana, para que los ciudadanos Franklin Alexander Ortega Chacon y Darkys Graciela Sánchez Vivas, rindan declaración testimonial, en su orden, (Folio 13). Mediante acta de fecha 11/03/2015 se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 14 y 15). Mediante actas de fecha 12/03/2015, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Franklin Alexander Ortega Chacon y Darkys Graciela Sánchez Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-15.241.466 y V-19.235.393, respectivamente, (folios 16 y 17). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que sobre de un (01) lote de terreno denominado “CASA BLANCA” ubicado en Pedraza, Aldea Agua Linda, descrito en el instrumento administrativo y cuya ubicación precisa es Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de una superficie de Un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1140 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Mister Poolh. Sur: terreno ocupado por Ana Julia Duque. Este: terreno ocupado Julia Duque y Oeste: con carretera vía Caserío Pedraza, que construyó una (1) casa de habitación de dos pisos, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de placa, ventanas de panorámicas, con rejas, puertas de hierro, puertas internas de madera, piso concreto revestido de porcelanato. El primer piso distribuido en una (01) habitación con un baño, un (1) baño adicional y un (1) cuarto auxiliar con sus respectivos servicios. El segundo piso, distribuido en tres (03) habitaciones con sus baños cada uno, sala de estar, dos (02) balcones con sus respectivos servicios.
PRUEBAS.
1. Copia simple de la cedula de identidad del solicitante. (F-3).
2. Original de Documento privado de compra y venta, junto con copias simples de la cedula de identidad de las partes. (F. 04 y 05).
3. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. (F. 6 y 7).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 11/03/2015 por este Tribunal (folio 14 y 15), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folios 16 y 17), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado sobre de un (01) lote de terreno denominado “CASA BLANCA” ubicado en Pedraza, Aldea Agua Linda, descrito en el instrumento administrativo y cuya ubicación precisa es Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de una superficie de Un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1140 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Mister Poolh. Sur: terreno ocupado por Ana Julia Duque. Este: terreno ocupado Julia Duque y Oeste: con carretera vía Caserío Pedraza, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator ( UTM); Huso 18, Batum Regven, identificados de la siguiente manera: El lote 1, P0, Este: 809134; Norte: 853706, el Lote 1 P12, Este: 809137; Norte: 853728; el lote 1, P11, Este: 809156 Norte: 853734. El lote: 1, P10, Este: 809164; Norte: 853736; el lote 1, P9, Este: 809171; Norte: 853739. El lote: 1 P8, Este: 809179, Norte: 853742; El lote 1, P7, Este: 809178, Norte: 853729; El lote 1, P6, Este: 809177, Norte: 853717; El lote 1, P5, Este: 809176, Norte: 853708; El lote 1, P4, Este: 809164, Norte: 853707; El lote 1 P3, Este: 809154, Norte: 853707; El lote 1, P2, Este: 809144, Norte: 853707; El lote 1, P1, Este: 809134, Norte: 853706, se tiene a la vista la construcción de una (1) casa de habitación de dos pisos, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de placa, ventanas de panorámicas, con rejas, puertas de hierro, puertas internas de madera, piso concreto revestido de porcelanato. El primer piso distribuido en una (01) habitación con un baño, un (1) baño adicional y un (1) cuarto auxiliar con sus respectivos servicios. El segundo piso, distribuido en tres (03) habitaciones con sus baños cada uno, sala de estar, dos (02) balcones con sus respectivos servicios. Se dejó constancia de la existencia de una siembra de cultivos de ciclo corto de diversas especies, entre ellos, musáceas de la especie guineos, chayota, aguacate, pimentón dulce, plantas ornamentales y cítricas. En relación a las mejoras, bienhechurias y producción agropecuaria existente en el predio, se reproduce supra.
En consecuencia de las circunstancias previamente analizadas, esta Instancia Agraria, vista la solicitud formulada y en atención tanto de las probanzas evacuadas como del artículo 1 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No.40.421, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se autoriza el reconocimiento y tramitación de Títulos Suficientes de Propiedad, respecto a bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, declara, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las descritas bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “CASA BLANCA” ubicado en Pedraza, Aldea Agua Linda, descrito en el instrumento administrativo y cuya ubicación precisa es Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de una superficie de Un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1140 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Mister Poolh. Sur: terreno ocupado por Ana Julia Duque. Este: terreno ocupado Julia Duque y Oeste: con carretera vía Caserío Pedraza, a favor del ciudadano Leonardo José Salazar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.282.734, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince (17/03/2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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