JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRASAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205º y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26/02/2015, por el abogado Henry Andrés Castellanos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.187, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Juan José Márquez Depablos y Nirsan Margarita Duran Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.145.149 y V-12.156.871 respectivamente, domiciliados en el Sector La Osa, Parroquia Juan Vicente Gómez, La Mulera, vía San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, (folios 01 al 03),- siendo admitida por auto de fecha 03/03/2015 (folio 15), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Mediante actas de fecha 11/03/2015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Montaña Zarate Fernando, Parada Carrero José Engelbert y Soto Depablos Leonardo Alberto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.958.172, V-13.712.411 y V-20.060.154, respectivamente (folios 16 al 21). Por escrito de fecha 11/03/2015 la representación de la parte actora solicita tres (03) juegos de copia certificada (folio 22). Mediante acta de fecha 12/03/2015 se dejó constancia de la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 22 y 23). Por auto de fecha 17/03/2015 se acordaron la copias certificadas solicitadas (folio 29). No hay más nada que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que, sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Milagros de la Consolación”, constante de una superficie de dos hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (2 has con 9688 m2), según se evidencia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, ubicado el Sector La Osa, Caserío La Mulera, Asentamiento Campesino La Mulera, Parroquia General Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, descrito en Instrumento contentivo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, aprobado con número 20273136915RAT0001428, en fecha 07 de noviembre de 2014, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por Maximino Nieto y mide ciento quince metros con cuarenta y nueve centímetros (115,49 mts); Sur: con terreno ocupado por Juan de Jesús Nieto y mide noventa y nueve metros con noventa y cinco centímetros (99,95 mts); Este: con vía a la Osa y mide en línea semi curva noventa y cinco centímetros (99,95 mts); y Oeste: con terreno ocupado por Juan de Jesús Nieto y mide doscientos treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (239,50 mts) demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM); Huso 18, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P1, Este: 789556; Norte: 863577, el Lote 1 P19, Este: 789491; Norte:863617 ; El Lote 1: P18 Este: 789472, Norte: 863673, El Lote 1, P17, Este: 789477 Norte: 863720 El lote: 1, P16, Este: 789493; Norte: 863744; El Lote 1, P15, Este: 789507; Norte: 863759, El Lote 1, P14, Este: 789477, Norte: 863819; El Lote 1, P13, Este: 789479, Norte: 863853, El Lote 1, P12, Este: 789513, Norte: 863847, El Lote 1, P11, Este: 789580, Norte: 863822, El Lote 1, P10, Este: 789576, Norte: 863746, El Lote 1, P9, Este: 789579, Norte: 863728, El Lote 1, P8, Este: 789645, Norte: 863725 El Lote 1, P7, Este: 789678, Norte: 863700 El Lote 1, P6, Este: 789670, Norte: 863672 El Lote 1, P5, Este: 789639, Norte: 863658 El Lote 1, P4, Este: 789617, Norte: 863632 El Lote 1, P3, Este: 789610, Norte: 863622 El Lote 1, P2, Este: 789604, Norte: 863603 El Lote 1, P1, Este: 789596, Norte: 863577, construyó a su solas expensas y con su propio dinero, las siguientes bienhechurias: Dos (02) casas de habitación, la primera distribuida en (03) habitaciones baño, cocina, comedor interno y externo y pasillo, la segunda: posee una (01) habitación, un (01) baño, sala, cocina, comedor y ventanas de hierro forjado con sus respectivos servicios, un (01) bohío con área social, una caballeriza, un garaje, cinco (5) galpones dos (2) utilizados para la cría de cerdos y tres (3) para la cría de pollos, un tanque de agua aéreo con capacidad aproximadamente de 20.000 litros de agua y un tendido ecléctico privado con una extensión de (350 mts) lineales, el cual consta de 10 postes de hierro, guayas, lámparas, área para una piscina y para rubros agrícolas cercados con estallidos de madera, cemento y alambre de púa. Asimismo manifiesta que en relación a la producción agrícola, desarrollada in situ, la existencia de unas mejoras agrícolas las cuales comprenden matas de cilantro, perejil, apio España, cebolla, papa, yuca, arveja, plátano. Igualmente esta instancia Agraria observo que hay una producción avícola de pollos de una data de seis semanas de edad.
PRUEBAS.
1. Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio estado Táchira.
2. Titulo Original de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta De Registro Agrario de la Declaratoria de Garantía de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras.
3. Constancia Original de la Solvencia Municipal del inmueble.
4. Constancia Original de Empadronamiento Catastral.
5. Declaración testimonial de los ciudadanos Montaña Zarate Fernando, Parada Carrero José Engelbert y Soto Depablos Leonardo Alberto, identificados en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección practicada en fecha 12/03/2015 (folios 22 y 23), que evidenció la existencia de las bienhechurias descritas, y de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 16 al 21), esta Instancia Agraria constató in situ, la existencia del lote de terreno denominado “Finca Los Milagros de la Consolación”, constante de una superficie de dos hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (2 has con 9688 m2), ubicado el Sector La Osa, Caserío La Mulera, Asentamiento Campesino La Mulera, Parroquia General Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por Maximino Nieto y mide ciento quince metros con cuarenta y nueve centímetros (115,49 mts); Sur: con terreno ocupado por Juan de Jesús Nieto y mide noventa y nueve metros con noventa y cinco centímetros (99,95 mts); Este: con vía a la Osa y mide en línea semi curva noventa y cinco centímetros (99,95 mts); y Oeste: con terreno ocupado por Juan de Jesús Nieto y mide doscientos treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (239,50 mts) demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM); Huso 18, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P1, Este: 789556; Norte: 863577, el Lote 1 P19, Este: 789491; Norte:863617 ; El Lote 1: P18 Este: 789472, Norte: 863673, El Lote 1, P17, Este: 789477 Norte: 863720 El lote: 1, P16, Este: 789493; Norte: 863744; el lote 1, P15, Este: 789507; Norte: 863759, El Lote 1, P14, Este: 789477, Norte: 863819; El Lote 1, P13, Este: 789479, Norte: 863853, El Lote 1, P12, Este: 789513, Norte: 863847, El Lote 1, P11, Este: 789580, Norte: 863822, El Lote 1, P10, Este: 789576, Norte: 863746, El Lote 1, P9, Este: 789579, Norte: 863728, El Lote 1, P8, Este: 789645, Norte: 863725 El Lote 1, P7, Este: 789678, Norte: 863700 El Lote 1, P6, Este: 789670, Norte: 863672 El Lote 1, P5, Este: 789639, Norte: 863658 El Lote 1, P4, Este: 789617, Norte: 863632 El Lote 1, P3, Este: 789610, Norte: 863622 El Lote 1, P2, Este: 789604, Norte: 863603 El Lote 1, P1, Este: 789596, Norte: 863577. En relación a las bienhechurias y producción agropecuaria existente en el predio, se reproduce supra.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, debe declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de los ciudadanos: Juan José Márquez Depablos y Nirsan Margarita Duran Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.145.149 y V-12.156.871 respectivamente, domiciliados en el Sector La Osa, Parroquia Juan Vicente Gómez, La Mulera, vía San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete del mes de febrero del año dos mil quince (17/03/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación. La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra.
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