REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.-
Defensor Privado: Abg. Erasmo Signorino.-
Imputado: Ramos González Miguel Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.324.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.-

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Admisión de los hechos realizada por el imputado en el acto de audiencia preliminar realizada en fecha 22/10/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, sin presenciar el debate conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/01/2001, en el expediente Nº 00-2432, sentencia Nº 057; en la causa seguida al ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.998.324, a quien el Estado venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda acuso por los hechos ocurridos en fecha 19/01/2008 por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, acusación esta que fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar, procediendo el acusado a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 13/05/2010 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 20/05/2010 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 15/05/2011, conforme al contenido del artículo 327 de norma adjetiva penal vigente para la fecha.-
Ahora bien en fecha 22/10/2010, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

De los hechos y circunstancias que objeto del proceso y que fueron objeto de la audiencia preliminar.


En fecha 19/01/2008, siendo aproximadamente las 10:55 a.m., cuando la víctima se desplazaba a la altura del matadero de aves La Tropical de la Av. Principal de Carrizal, tripulando un vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, Modelo JOG, color GRIS, el cual presento según informe médico forense, politraumatismo craneoencefálico generalizado, toda vez que fue intempestivamente arroyado por un camión tipo estaca, modelo F-350, año 1988, color BLANCO, placas 820-FAL, marca FORD, conducido por el hoy imputado; por lo que se apersonaron al sitio del suceso funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Estatal Nº 12, quienes dejaron constancia del accidente de transito con fallecido, realizaron el levantamiento del croquis respectivo y levantamiento planimétrico del accidente; motivo por el cual aprehendieron al imputado de autos para su posterior presentación ante este Tribunal de Control.

Por tales hechos, el Estado venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.998.324, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia preliminar, fue admitida totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público, admitiendo todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, luego de lo cual el ciudadano fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los entonces vigentes artículos 37 (hoy artículo 38), 40 (hoy artículo 41) y 42 (hoy artículo 43), todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso respectivamente, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el entonces artículo 376 (hoy 375) ejusdem, todo ello según lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo penal.

Una vez hecha tal advertencia, el ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.324, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el entonces vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VASQUEZ GONZALEZ MAGALY (2009), lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidos todas las circunstancias y consideraciones el bien jurídico afectado y el daño social causado (….) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1° sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de sus aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, establecía:

“…artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….” (Negrillas del Tribunal).-

De tal manera que de lo transcrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con la normativa legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, siendo que en el caso del ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.324, el mismo manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que el mismo renuncio de manera voluntaria, expresa y personal al derecho a ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.-
En ese sentido, el Tribunal le indicó al acusado RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.324, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ VEGA ANTONIO RAMON, indicándole detalladamente tal situación, igualmente se le indicó una vez más en qué consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el entonces vigente artículo 376 del texto adjetivo penal; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.998.324, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, lo siguiente:
“…Admito los hechos por el cual el ciudadano Fiscal presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena, es todo…”.


IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas las partes, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para que el acusado solicite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.998.324, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende solicita la imposición de la pena, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, el Ministerio Público, ofreció como medios de prueba el testimonio de los funcionarios actuantes y la víctimas, los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal, siendo los mismos los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION de los funcionarios HUGO PORTILLO, adscrito a la Unidad Nro. 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre del Comando de Los Cerritos, por cuanto fue el funcionario que actuó en el procedimiento en el que se aprehendió al ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.998.324, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrió la aprehensión del hoy imputado.
2.- DECLARACION de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MOLERO PARRA, por ser la testigo presencial de los hechos ocurridos el 19/01/2008, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1.- DECLARACION del funcionario LUIS EDUARDO MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el funcionario que practicó el protocolo de autopsia Nro. A-071-08 en la cual se certifican las causas del deceso de la victima de la presente causa.
2.- DECLARACION del funcionario RICARDO ACEVEDO, adscrito a la Unidad Nro. 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre del Comando de Los Cerritos, por cuanto fue el funcionario que practicó las experticias de autenticidad de seriales, en la cual se certifica la originalidad de los seriales de identificación del vehículo tipo Camión y del vehículo tipo Moto.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL DECLARACION PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-071-08 suscrito por el funcionario LUIS EDUARDO MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se certifican las causas del deceso de la victima de la presente causa.
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS EXPERTICIAS DE AUTENTICIDAD DE SERIALES, suscritas por el funcionario RICARDO ACEVEDO, adscrito a la Unidad Nro. 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre del Comando de Los Cerritos, en la cual se certifica la originalidad de los seriales de identificación del vehículo tipo Camión y del vehículo tipo Moto
Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, consideró quien decide que la conducta desplegada por el ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.998.324, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 19/01/2008, aproximadamente a las 10:55 horas de la mañana el ciudadano SANCHEZ VEGA ANTONIO RAMON, fue arroyado intempestivamente por el ciudadano que fuera identificado como RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO. Y así se declara.-
Ahora bien, visto todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusados: RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.998.324; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el caso una sentencia condenatoria.-

VI
De la penalidad

El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En este tenor, es necesario resaltar que se desprende del acta de audiencia preliminar respectiva, que el imputado de autos fue condenado a cumplir con la pena de DOS (02) Y TRES (03) MESES por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ VEGA ANTONIO RAMON, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizan las resultas del proceso.-
Aunado a la pena establecida al acusado RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, , debe imponerse la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no imponiéndose la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta, en virtud de la sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. Y así se declara.-



VII
De la medida de coerción personal

Este Tribunal estimó que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar impuesta al imputado en fecha 21/01/2008, conforme al contenido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público, acuso por los hechos ocurridos el día 19/01/08, al ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO; quien accedió a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia preliminar que conllevó luego de oir a las partes a establecer la autoría y en consecuencia a declararlo responsable del delito por el cual fue acusado, por lo que se les impuso las penas correspondientes con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.998.324, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Aquiles Nazoa, Calle Principal, Casa Nº 4-2, Los Teques, Edo Miranda. Teléfonos: (0212) 3227432; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano RAMOS GONZÁLEZ MIGUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.998.324, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Aquiles Nazoa, Calle Principal, Casa Nº 4-2, Los Teques, Edo Miranda. Teléfonos: (0212) 3227432; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Johana Rivera
RRA/JR/rr
Causa: 2C4984-08