REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 11 de marzo de 2015.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.-
Defensor Privado: Abg. Erasmo Signorino.-
Imputado: Ninderson Romero González, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.028.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Robo Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Ninderson Romero González, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.028, signada bajo el Nº Causa Nº 2C12501-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 19/06/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 05/05/2013, siendo las 05:20 horas de la tarde, el ciudadano PAEZ VEGA FROILAN ENRIQUE, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Placer, Calle Víctor Baptista, cuando de pronto se percato de la presencia del hoy imputado, y dos (02) sujetos mas quienes se encontraban desvalijando su vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color Azul, placas ABI44H, al cual le rompieron el vidrio y hurtaron el radio reproductor del mismo. Posteriormente, el hoy imputado y dos (02) sujetos más, se acercaron a la residencia del ciudadano GONCALVES PEREIRA JACINTO, ubicada en el Sector El Placer, Calle Víctor Baptista, Casa Nº 04, frente al Liceo San Pedro de Los Altos, quienes procedieron a romper el vidrio de su vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placas DAX07S, color Blanco, año 1999. Luego de esto, los mismos se acercaron a la ciudadana QUIROZ CASTAÑO ARAMITA DEL SOCORRO, a quien le pedçia la entrega de su dinero bajo amenaza de muerte, así como su teléfono celular con un instrumento denominado cuchillo; por lo que a instantes de haber efectuado los hechos antes narrados, procedieron a acercase a las ciudadana URDANETA REQUENA BLANCA MARIBEL y URDANETA REQUENA MARIA DEL VALLE, quienes se encontraban en la calle Víctor Baptista, solicitándoles la entrega de sus objetos personales bajo amenazas de muerte con un arma blanca de la denominada cuchillo. Finalmente los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron abordados por varios ciudadanos señalando los hechos antes mencionados, por lo que los mismos se trasladaron hasta la parada de San Pedro de Los Altos, logrando así la aprehensión del encartado de autos.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios RAMONES ORTIZ RAMON ANTONIO y HIGUERA BARRERA HUGO SNEIDER, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la detención del imputado de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso; 2.- El TESTIMONIO de los ciudadanos JACINTO GONCALVES PEREIRA, ARAMITA DEL SOCORRO QUIROZ CASTAÑO, BLANCA MARIBEL URDANETA REQUENA, MARIA DEL VALLE URDANETA REQUENA y PAEZ VEGAS FROILAN ENRIQUE, quienes fungen como victimas directas en la presente causa. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizaron los hechos, asi como del procedimiento en el cual resultara aprehendido el imputado de autos; por su parte la defensa pública, promovió las siguientes testimoniales: 1.- El TESTIMONIO de los ciudadanos MARA KATIUSKA DIAZ PADRON y WILLIANS TORTOZA. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto las mismas manifiestan ser testigos del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo que se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto JUAN PEREZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con las siguientes actuaciones: 1.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-113-AR-036, de fecha 06/05/2013; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-113-RT-161, de fecha 06/05/2013. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia, características y estado de conservación de los objetos incautados y el valor real de los mismos en el mercado. 2.- El TESTIMONIO de la experta MIGDALIA LINARES, adscrita a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 380-2013, de fecha 22/05/2013. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará que la existencia, características autenticidad y originalidad de los vehículos automotores involucrados en los hechos que se ventilan en la presente causa.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nro. 9700-113-AR-036, de fecha 06/05/2013, realizada por el experto JUAN PEREZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto en dicho peritaje se dejara constancia de la existencia, características, estado de conservación de los objetos incautados y el valor real de los mismos en el mercado.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.9700-113-RT-161, de fecha 06/05/2013, realizada por el experto JUAN PEREZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto en dicho peritaje se dejara constancia de la existencia, características y el estado de conservación de los objetos incautados.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 380-2013, de fecha 22/05/2013, suscrita por la funcionaria experta MIGDALIA LINARES, adscrita a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria ya que la funcionaria deja constancia de la existencia, características autenticidad y originalidad de los vehículos automotores involucrados en los hechos que se ventilan en la presente causa. Por su parte, la defensa privada promovió la siguiente documental: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 17/09/2012, llevada a cabo por éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Robo Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el sujeto fue la persona a quien le fuera realizada la respectiva inspección corporal, en la cual fueran incautados los objetos de interés criminalísticos, así como el señalamiento de las víctimas, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que en primer lugar, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, logró identificar plenamente al imputado de autos, lo que compromete la procedencia de la denuncia realizada por la defensa en su escrito de excepciones; en tal sentido, tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Ninderson Romero González, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.028, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: NINDERSON ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-22.440.028, edad: 20 años, estado civil soltero, natural de Los Teques -Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/08/1994, ocupación estudiante, Grado de Instrucción: bachiller, hijo de Nino Omar Romero Rodríguez (V) y Belkis Josefina González (V), Dirección: Aquiles Nazoa, vía San Pedro de Los Altos, callejón Santa Barbara, casa Nº 03, Los Teques-estado Miranda. Teléfono 0426.468.73.80.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 06/05/2013, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa Nº 2C12501-13